SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06905-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183553

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06905-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06905-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - AMPARA / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD / LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO

En el caso objeto de estudio, como se vio, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la fecha en que se cumplieron los tres meses de alta y no aquella en la que ocurrió el retiro (2 de marzo de 2004), lo que sin duda configura un defecto sustantivo por aplicación indebida de la normativa que regulaba la solicitud de reliquidación de la prima de actividad. Dicha interpretación, constituye una indebida aplicación de la vigencia del Decreto 2070 de 2003, lo que impidió, por ende, no dar aplicación a los parámetros allí previstos para el reconocimiento de la prima de actividad. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el tribunal incurrió en defecto sustantivo porque aplicó una norma que no regulaba la situación del actor para el momento de consolidación del derecho pensiones, pues, se repite, para ese momento estaba vigente el Decreto 2070 de 2003. Los tres meses de alta que se dieron de manera posterior, no pueden conducir a aplicar una normativa diferente porque se trata de un tiempo para que la administración forme el expediente de prestaciones sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2021-06905-00(AC)

Actor: J.E.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor J.E.R.S. contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor J.E.R.S. ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN B del 26 de julio de 2021., incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2.Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 26 de julio de 2021 y en su lugar se ORDENE a la SUB SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

3. CONMINAR a la SUB SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.E.R.S. ingresó el 20 de febrero de 1984 a la Policía Nacional como agente y fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 0420 del 2 de marzo de 2004, es decir, prestó servicio por un total de 20 años.

Mediante Resolución núm. 03162 del 25 de junio de 2004, la Caja de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro, sin embargo, indicó que, pese a que le fue incluida la prima de actividad, solamente se hizo en un 20 % del sueldo básico.

El 7 de noviembre de 2017, el demandante solicitó a CASUR que reajustara la asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad y ordenara el pago de su retroactivo respectivo, sin embargo, mediante Oficio E-00001-201826251 del 7 de diciembre de 2018 CASUR negó dicha solicitud.

Por lo anterior, el señor R.S. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el incremento de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad y se reconociera el pago de retroactivo de las sumas dejadas de percibir.

El Juzgado 47 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 25 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor en los términos reclamados.

Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de julio de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante indicó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por error grave en la aplicación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los 3 meses de alta se contabilizan, únicamente, para efectos de prestaciones sociales, por lo que el hoy accionante adquirió la calidad de retirado el día en que le fue notificada la resolución mediante la cual fue retirado del servicio activo, y no la fecha en la que CASUR efectuó el reconocimiento de la asignación de los 3 meses de alta.

Así mismo, estimó que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por no estarse a lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011 que prescriben la aplicación de las normas de manera uniforme en situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, toda vez que omitió el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 17001-23-31-000-2005-02204-01 y del 10 de julio de 2014, radicado 11001-33-31-702-2009-00041-01, sobre el reconocimiento de la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003.

Adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que se apartó de la posición asumida en las sentencias del 1° de marzo de 2012, del 7 de marzo de 2013 y del 4 de septiembre de 2017, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2013, en lo que se refiere a la prima de actividad.

Finalmente señaló que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, por darle un trato desigual respecto a otros agentes en situaciones iguales a las suyas, a los que se les ha reconocido en su asignación mensual la totalidad de la prima de actividad percibida, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

  1. Trámite Previo

Mediante auto del 13 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela se ordenó notificar a las partes, al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-, como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.

  1. Oposiciones

La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

  1. Intervenciones

El Juzgado 47 Administrativo Oral de Bogotá afirmó que en sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la CASUR, a reajustar la asignación de retiro del demandante, aplicando el régimen vigente para el momento del retiro del servicio, esto es el Decreto 2070 de 2003, con el incremento del porcentaje de la prima de actividad en un 50 % porcentaje certificado en la...

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