SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00886-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183597

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00886-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00886-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

Considera la Sala, que no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, cuando incorporó la prueba trasladada del proceso penal, por cuanto dentro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, es por ello que una vez se incorporó dicha prueba el 17 de julio de 2003 y se permitió la presentación de descargos, debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, lo que no hizo, con lo cual convalidó cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. […] Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a que las declaraciones sean ratificadas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada y a la falta de ratificación, como al momento en que se insertó la prueba o al presentar descargos; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. […] [L]a Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta actuación irregular, cuando no se reclama en concreto sobre la ilegalidad de la prueba trasladada del proceso penal o su falta de ratificación, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada debido a la prueba trasladada y su falta de ratificación, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CPARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 228 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 139 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2584 DE 1993 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00886-00(2678-12)

Actor: J.I.H.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 5 AÑOS – DECRETO 2584 DE 1993

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.I.H.D. contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.I.H.D., por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 11 de agosto de 2005, proferido por el C. de Policía Cauca y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2005, expedido por el Director General de la Policía Nacional, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el actor que: i) se reintegre al cargo del cual fue retirado por destitución o uno de igual categoría; ii) se cancelen todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, antigüedad en el grado y demás emolumentos, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro por destitución hasta cuando efectivamente sea reintegrado; iii) se corrijan en su hoja de vida las anotaciones negativas realizadas por el proceso disciplinario; iv) se paguen los daños y perjuicios de orden moral y material que se le ocasionaron por el proceso disciplinario, así: por perjuicios materiales la suma de $1.500.000 y por perjuicios morales la cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales; v) se considere que no ha existido solución de continuidad en lo servicios; vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se condene en costas a la demandada.[2]

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Señaló que el actor fue vinculado al servicio de la Policía Nacional, como agente profesional por medio de la Resolución No 5925 de noviembre de 1983, iniciando su carrera de agente el 1º de diciembre de 1983 hasta el 24 de febrero de 2001, fecha en la cual se le notificó la resolución de la Dirección General de la Policía Nacional que lo retiraba del servicio.

Manifestó que los verdaderos motivos de retiro del demandante fueron los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2001 (sic), por los cuales se le siguió un proceso disciplinario, situación irregular demandada administrativamente de la cual no hay sentencia.

Sostuvo que el accionante durante el tiempo de servicio a la Policía Nacional, especialmente durante los últimos cinco años, no cometió falta alguna ni tuvo llamados de atención, sanciones como arresto, amonestaciones severas o escritas, multas, suspensiones etc.

Expuso que el proceso disciplinario se inició con base en un informe presentado por el M.C.E.V.S., comandante del Distrito Tres de El Bordo – Cauca, mediante oficio 1241 del 22 de diciembre de 2000, el cual cita.

Explicó que mediante oficio No 630 de 27 de junio de 2002, el Procurador Provincial de la época pide intervenir como sujeto procesal, ejerciendo facultades de supervigilancia administrativa procesal encontrando varias irregularidades las que enuncia. A raíz de lo anterior se emite el 3 de julio de 2002 por parte del comandante de Policía Cauca auto declarando la nulidad.

Aseveró que el 19 de octubre de 2004 se formula nuevamente pliego de cargos al actor y a otros funcionarios, donde se les acusa solo de no haber informado al superior los hechos, calificando la conducta como grave por el desconocimiento de los numerales 16 y 17 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, emitiendo fallo sancionatorio el 11 de agosto de 2005 el que fue apelado y decidido mediante fallo de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2005.

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