SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00099-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183670

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00099-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00099-00
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia


Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por los señores [J.A.] y [J.E.A.R.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado 1º Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el que, mediante providencia de 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad (…) Así las cosas, la S. concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que, como lo ha establecido esta S. en anteriores oportunidades, fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la medida en que estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de reiteración de jurisprudencia1 del 29 de noviembre de 2018 –radicación número 4001-23-31-000-2003-01282-02(47308), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) En definitiva, la S. considera que lo pretendido por los accionantes es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00099-00 (AC)


Actor: JAIME ALEXIS A.R. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores J.A.A.R. y José Esneider Angarita Ramírez, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

Los señores Jaime Alexis y J.E.A.R., por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


  1. Se REVOQUE la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá mediante auto interlocutorio de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) y la decisión adoptada por la J. Primera (1º) Administrativa del Circuito de Florencia el día 05 de agosto de 2020, en audiencia inicial mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia a favor del accionante.

  1. Se deje sin valor y efectos jurídicos el auto interlocutorio de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y la decisión adoptada por la J. Primera (1º) Administrativa del Circuito de Florencia el día 05 de agosto de 2020 en audiencia inicial mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se ordene al J. Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia, Seguir adelante con el trámite procesal.


2. Hechos relevantes


En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a J.A.A.R. durante la prestación del servicio militar obligatorio.


Mediante auto de 9 de octubre de 2018, el Juzgado 1º Administrativo de Florencia admitió la demanda.


Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, el Juzgado 1º Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad, tras considerar que, cuando se trata de demandas por lesiones, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se conoce del daño y, en ese sentido, “la caducidad debe contabilizarse desde el 16 de julio 2016, fecha en la que el señor J.A.A.R. tuvo conocimiento de su enfermedad -hipoacusia conductiva bilateral grado leve- por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del 17 de julio de 2016”.


Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, bajo el argumento de que “no conoce la magnitud del daño y aun no se le ha practicado el examen por parte de la junta de calificación laboral”.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de proveído del 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad.


3. Fundamentos de la acción


La parte accionante señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia T-659 de 2015, que habla de la aplicación de los principios pro-actione y pro-damato.


Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos):


se está frente a una persona que prestó su servicio militar obligatorio (soldado conscripto) y estando en servicio sufrió una lesión sobre la cual no se conoce la magnitud del daño. Por lo anterior, el medio de control de reparación directa no ha caducado, ya que a la fecha no existe dictamen de la junta médico laboral y que por ende tratándose de sujetos que ostentan la calidad de ‘conscriptos’, tanto la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, han señalado que el término de caducidad en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa cuando se presentan lesiones personales, se debe contar a partir del conocimiento y determinación de la magnitud del daño sufrido, determinación la cual se puede establecer con la notificación del acta expedida por la Junta Médica Laboral.


Dijo que debía tenerse en cuenta que, en sentencia T-347 de 2020, la Corte Constitucional reiteró la postura según la cual se tiene conocimiento del daño cuando se recibe la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médica Militar, por ser el momento en el que se conoce de la incapacidad del afectado.


Como fundamento de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, citó la sentencia de 12 de mayo de 2010 (expediente 31.582), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y los fallos de tutela del 8 de febrero de 2018 (2017-03123), proferido por la Sección Segunda de la Corporación, y del 8 de noviembre de 2018 (2018-02743) dictado por la Sección Quinta.


La parte actora expuso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque motivaron la declaratoria de caducidad en una sola prueba, la que surgió de la consulta realizada el 16 de julio de 2016 cuando se le realizó el estudio de audiología. Explicó que dicho documento solo evidencia la existencia de una lesión pero no refleja una incapacidad, discapacidad, la permanencia o su magnitud y, en ese sentido, afirmó que el término de caducidad no podía contabilizarse desde el referido estudio.


Se planteó la configuración de un defecto sustantivo porque no se aplicaron los principios constitucionales que permiten la flexibilización en el término de caducidad (pro damnato o favor victimae), sino que se aplicó exegéticamente la norma contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.


4. La oposición


4.1. Mediante auto de 19 de enero de 2021, se requirió a la parte actora para que manifestara bajo la gravedad de juramento si no había presentado otra demanda de tutela sobre los mismos hechos y derechos alegados en el presente asunto.

Cumplido lo anterior, por proveído de 8 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en el proceso.


4.2. El Juzgado 1º Administrativo de Florencia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que “no cumple con los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales, de conformidad con lo establecido de manera reiterativa por la Corte Constitucional, además de cumplir con los fundamentos legales y constitucionales en la resolución del asunto, tal y como se acredita con las piezas...

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