SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00482-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183701

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00482-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00482-00
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - La demora para resolver el recurso de apelación se encuentra justificada / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Pandemia por coronavirus covid-19


[S]e concluye que el término para adelantar actuaciones en “procesos administrativos de reclamaciones salariales y prestacionales”, entre otros, estuvo suspendido desde el 24 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. (…) la Sala estima que no se puede predicar una actuación negligente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución (…) obedece a diferentes situaciones y afectaciones generadas, de un lado, por la pandemia que atraviesa el país, que han impedido el normal y adecuado funcionamiento de la administración pública y, del otro, a la excesiva carga con que actualmente atraviesa dicho ente. En efecto, existe una razón válida para que durante casi todo el primer semestre del 2020 no se hubiese decidido el recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se “efectúa el estudio para el reconocimiento de cesantías parciales en el régimen retroactivo”, reclamado por el señor [F.A.V.P.]. (…) la Sala estima que existe una justificación razonable para que, luego de la reanudación de los términos administrativos y judiciales -1 de julio de 2020-, no se hubiese resuelto el recurso presentado por el tutelante, máxime si se tiene en cuenta que estos trámites deben ser agotados según el turno en el que fueron presentados, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. (…) se negará el amparo solicitado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00482-00(AC)


Actor: FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor F.A.V.P., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

El 3 de febrero de 20211, el señor F.A.V.P. instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Asuntos Laborales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):


PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor F.A.V.P., identificado con cédula de ciudadanía No. 9.311.568 de Corozal.


SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa, División De Asuntos Laborales que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución No. DESAJBAR19-1668 de 22 de octubre de 2019 y de ello lo notifique oportunamente, so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.


2. Hechos relevantes


El 20 de septiembre de 2019, el señor F.A.V.P. solicitó el retiro de sus cesantías parciales.


Mediante Resolución No. DESAJBAR19-1668 de 22 octubre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla resolvió:


ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ (…) NO tiene derecho a que sus cesantías se le liquiden con Retroactividad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.


ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR que por el período 1985-2018, por concepto de CESANTÍAS ANUALIZADAS, al señor FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ (…) le correspondía la cifra de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($52.313.083.00) ($52.313.083.00) (sic), conforme lo manifestado en la parte considerativa de la presente Resolución.


ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR que al señor FERNÁN AUGUSTO VERGARA PÉREZ (…) se le canceló de manera equivocada, por el período 1987- 2018, la cifra de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($159.694.775.00), por lo que habrá que restar la diferencia y ordenar su reintegro.


ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR a el señor F.A.V.P. (…) el reintegro de los mayores valores pagados por concepto de Avance de Cesantías por la suma de CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($107.381.692.00), de acuerdo con la liquidación realizada y las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, valor que deberán consignar en la cuenta corriente No. 61011607 del Banco de la República denominada Dirección del Tesoro Nacional Reintegros vigencia anterior Transferencias Corrientes código de portafolio 284 Consejo Superior de la Judicatura.


ARTÍCULO QUINTO: NOTIFIQUESE la presente resolución, en los términos de la ley 1437 de 2011, indicándole que contra ella procede los Recurso de Ley.

Contra esa decisión, el señor V.P. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.


Por medio de Resolución No. DESAJBAR19-1736 del 12 de noviembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, S.B., resolvió no reponer la decisión del 22 de octubre de 2019 y concedió el recurso de apelación, el que a la fecha no se ha resuelto.


Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos):


Conforme a los artículos 79 y 80 de la modificada Ley 1437 de 2011, se resolverán los recursos interpuestos en sede administrativa una vez se haya vencido el período probatorio -el cual no podrá exceder los 60 días. Las autoridades competentes, según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, dispondrán para este efecto de ‘un plazo general y expreso de 15 días hábiles, de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, salvo disposición legal especial en contrario’.

En el presente caso, el término para resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el accionante ha sido excedido por Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. A la fecha, se cuentan más de catorce (14) meses sin que se haya notificado el acto administrativo correspondiente. De esta manera, entonces, se desconoce la garantía fundamental del debido proceso administrativo del señor Fernán V.P..


Señaló que, en un caso como el presente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de 14 de enero de 2021 (2020-04474), amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resolviera el recurso de apelación y notificara en debida forma la decisión.


3. La admisión y el trámite de primera instancia


3.1. Mediante auto de 10 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada.


La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negara el amparo reclamado por el señor V.P..


Sostuvo que, si bien es cierto que el tutelante adelantó un trámite administrativo en la S.B. de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y esta concedió el recurso de apelación, también lo es que no se acreditó que el expediente se remitió al nivel central y, en ese sentido, no se puede determinar si la entidad tiene o no una obligación respecto del señor V.P..


Concluyó que por ello ante la carencia de acervo probatorio con la cual se pruebe ante su despacho la presunta mora en la que se encuentra la entidad accionada, es pertinente que se desate la presente acción constitucional de tutela negando el amparo solicitado”.


Sin perjuicio de lo anterior, informó que la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de atender los derechos de petición y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las 27 direcciones seccionales de administración judicial y que, a la fecha, se encuentran pendientes de resolver más de 9.000 solicitudes, que deben ser atendidas según el turno de presentación, por los 3 abogados que tienen a su cargo esta función.


Agregó que, la no resolución del recurso del tutelante se debe al “colapso institucional en el que se encuentra la Entidad, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de profesionales que atienden las mismas y justificar en caso de ser competentes tener a cargo la resolución de la petición del accionante lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas”. Como fundamento de lo anterior de 14 de marzo de 2019 (radicación 103468), proferida por la Corte Suprema de Justicia.


De otra parte, la entidad accionada expuso (trascripción literal):



el accionante, se encuentra actuando de forma temeraria, toda vez que presenta peticiones cada 15 días buscando generar una congestión en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de concurrir a los estrados judiciales en ejercicio de la Acción de Tutela, para que le libren sendas órdenes a la Entidad, para que se le dé respuesta a su petición, situación que por demás esta conculcada y subsanada, y prueba de lo expuesto es la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR