SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183760

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03582-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03582-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidencie que la víctima no contaba con elementos para atribuir el daño al Estado / DELITO DE LESA HUMANIDAD

Con fundamento en las nuevas reglas fijadas en la sentencia de unificación, el tribunal demandado determinó que se encontraba configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, toda vez que la muerte del señor [Ó.M.M.] ocurrió el 7 de septiembre de 2006, y la señora [E.Y.V.R.] reconoció el cadáver el 10 de esos mismos mes y años, y en esa oportunidad tuvo conocimiento de que había fallecido por una acción atribuible a tropas del Ejército Nacional. Por consiguiente, comoquiera que la demanda de reparación directa fue radicada el 4 de abril de 2016, se determinó que para ese momento ya había fenecido el término de caducidad establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) [L]a S. pone de presente que la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las nuevas reglas definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 relacionadas con el cómputo de la caducidad de la reparación directa cuando se pretenda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado como resultado de hechos derivados de delitos de lesa humanidad. Antes de la sentencia de unificación existía una divergencia de criterios en la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la contabilización del plazo para el oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, razón por la cual, la S. Plena de la referida Sección unificó las diferentes tesis sobre el punto y determinó como premisa para el cómputo el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas son criterios auxiliares de interpretación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidencie que la víctima no contaba con elementos para atribuir el daño al Estado / DELITO DE LESA HUMANIDAD

[L]a parte actora sostuvo que se desconocieron varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación dentro de unas acciones de tutela. Frente a tal cuestionamiento, se debe señalar que las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente en tanto no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia Constitucional y esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, de manera que la decisión contenida en ellas constituye un criterio auxiliar de interpretación, pues se trata de una decisión dictada en una acción de tutela. (…) Finalmente, frente al desconocimiento de las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, se aclara que estas no son precedente, pues, como se ha dicho en varias oportunidades en esta Corporación las sentencias de constitucionalidad y de unificación son las que constituyen precedente de obligatorio seguimiento. En consecuencia, no se configuró el yerro de desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del momento en que el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en los hechos / DELITO DE LESA HUMANIDAD / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

[E]l demandante alegó que se desconoció el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, pues, en su sentir, tales postulados habilitan la presentación de la demanda de reparación cuando se exista sentencia ejecutoriada dentro del proceso penal, en la que se determine la imputación jurídica del daño al Estado. (…) [L]a S. insiste en (…) indicar que, según las nuevas reglas definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en caso de daños por crímenes de lesa humanidad, se debe tener en cuenta el momento a partir del cual el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos. (…) [L]a S. considera que no se configuró en defecto sustantivo, bajo la premisa de que la decisión reprochada se fundamentó en el precedente vinculante vigente para el momento de dictar sentencia. (…) [N]o se advierte que el juez ordinario haya dejado de lado la inexistencia de la ejecutoria de la sentencia del proceso penal para que de esta forma se abriera paso la interposición de la demanda de reparación directa, como lo aseveró la parte accionante, en la medida en que la ausencia de firmeza de la providencia no era óbice para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la reclamación de los perjuicios irrogados con el daño, dado que para el cómputo del termino de caducidad se requería que la parte actora hubiera tenido la posibilidad de establecer la acción u omisión del Estado. Así las cosas, la S. declarará la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia del 3 de septiembre de 2020 dictada por la Sección Quinta de esta Corporación y negará el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03582-00(AC)

Actor: E.Y.V. RÍOS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora E.Y.V.R. y otros[1] en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora E.Y.V.R., a través de apoderado, presentó acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia del 29 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal.

En la sentencia de primera instancia se había declarado la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la muerte del señor Ó.M.M. ocurrida en procedimiento militar irregular el 7 de septiembre de 2006, y en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con la radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, instaurado por la hoy demandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

La demandante también presentó reparos frente a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 emitida por la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa incoado por el señor J.J.C.O. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional identificado con el radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01.

Por consiguiente, la actora solicitó:

PRIMERO: Que en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los...

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