SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01724-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183800

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01724-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01724-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A LAS REGLAS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[El] problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante] al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2019, al encontrarse, presuntamente, incursa en defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto no se reconoció una “reparación integral efectiva” en las modalidades y montos solicitados, consecuencia de la pérdida de oportunidad de tratamiento médico pronto para la menor [L.D.A.G.]? (…) [Con respecto al defecto fáctico] la parte actora afirma que si bien se condenó a la entidad bajo la “imputación de pérdida de oportunidad, se disminuyó el reconocimiento de los perjuicios morales con argumentos subjetivos, en tanto no existió prueba técnica ni científica para […] dar por probado la muerte o la probabilidad de vida de la menor”, y que en el régimen de responsabilidad aplicado, no se permite la disminución de los perjuicios morales pretendidos, con fundamento en sus “patologías y antecedentes médicos”. De acuerdo con el argumento expuesto, de primera mano, se le recuerda a la [actora] que la falla del servicio invocada en su demanda contenciosa fue desatada de manera desfavorable, al no acreditarse los supuestos de causalidad respecto del fallecimiento de la menor y, por lo mismo, los perjuicios morales y daño a la vida en relación pretendidos no fueron reconocidos, punto de la decisión no fue objetada a través de la solicitud de amparo de la referencia. Dicho ello, es claro que la inconformidad planteada no tiene fundamento ni relación alguna con la decisión finalmente adoptada; pues se recuerda, que el perjuicio reconocido fue consecuencia “[d]el daño autónomo constituido por la pérdida de oportunidad de obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que requería la menor (…), por la tardanza en colocación de catéter venoso central (C.V.C.)”. Sin perjuicio de lo anterior, si se quisiera estudiar el defecto fáctico respecto del daño verdaderamente reconocido por el Tribunal Administrativo de Casanare, contrario a la afirmación de la accionante de que no existía prueba técnica ni científica para dar por probado la muerte o la probabilidad de vida de la menor [L.D.A.G.], del contenido de la decisión acusada al respecto se observa (…) [que] las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal accionado resultan coherentes a las pruebas obrantes en el expediente, pues se insiste, se indemnizó la pérdida de oportunidad que tuviere la menor fallecida en obtener el procedimiento médico requerido de manera más pronta, sin perjuicio del lamentable desenlace. Ahora, en cuanto al tasación del daño reconocido, el Tribunal accionado en el numeral 5.2. de su decisión explicó de manera puntual los parámetros indemnizatorios de la pérdida de oportunidad, advirtiendo su desarrollo jurisprudencial y no legal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A LAS REGLAS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / CARÁCTER AUTÓNOMO DEL PERJUICIO POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En cuanto a esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en indebida interpretación del precedente en tanto no se estaban invocando daño a la salud, y, adicionalmente, se realizó una tasación tomando en cuenta patologías anteriores de la menor, cuando estos no resultan determinantes para la “liquidación de los perjuicios morales” en tanto la pérdida de oportunidad generó su fallecimiento, desconociéndosele el derecho a la reparación integral. En este punto, se observa que el Tribunal accionado no se pronunció sobre ningún daño a la salud, si bien se “menciona” (pues lo allí relevante fueron las consideraciones relacionadas con el daño por la pérdida de oportunidad) en uno de los pronunciamientos traído como referente, no tuvo incidencia alguna en la decisión. Y, en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios, tomando en cuenta las preexistencias de la menor, se recuerda y se insiste que lo daños reconocidos son en razón “al daño autónomo constituido por la pérdida de oportunidad de obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso que requería la menor, (…) por la tardanza en colocación de catéter venoso central (C.V.C.)”; es decir, ni se reconocieron perjuicios morales ni tienen incidencia alguna su posterior fallecimiento. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho, fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso. A su turno, la S. observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01724-01(AC)

Actor: D.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

La S. decide la impugnación[1] presentada por la accionante contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia[2].

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante en asocio con las pruebas obrantes en el expediente, así:

La señora D.G.O. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra el Hospital Universitario del Valle “E.G.E., con la finalidad que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla médica en que incurrió respecto de la menor L.D.A.G., quien lamentablemente falleció.

El conocimiento del asunto, con radicado 2010-00386-00, correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, negó las pretensiones incoadas por los actores, al considerar que no se acreditó ninguna negligencia en la prestación del servicio médico por parte de la institución hospitalaria. Decisión contra la cual la parte actora demandante interpuso recurso de apelación.

La alzada, de conformidad con las medidas de descongestión contenidas en el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, fue desatada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda al considerar que si bien no se configuró la falla en el servicio imputada, si se presentó pérdida de la oportunidad para obtener de manera más pronta tratamiento terapéutico, suministro de medicamentos y acceso venoso, según lo requería la menor; sin embargo, «disminuyó el porcentaje en un 80% de la condena que por perjuicios morales se solicitaron en las pretensiones de la demanda».

Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por encontrarse incursa en defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al no reconocérsele una «reparación integral efectiva»; toda vez que la disminución de los perjuicios morales obedeció a una valoración subjetiva de la autoridad...

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