SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00907-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183869

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00907-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00907-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación de la norma / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES


Precisado lo anterior, cabe resaltar que en relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. (…) De acuerdo con lo precedente, la S. advierte que el hecho de que la SECCIÓN TERCERA de esta corporación haya declarado en segunda instancia de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, origen de la controversia, incluso si la entidad demandada no la propuso o no fue estudiada por el TRIBUNAL, no constituye vulneración alguna a los derechos deprecados, en razón a que tal situación esta prevista como parte del procedimiento contencioso administrativo. En efecto, tanto en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, como en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, está previsto que en la sentencia definitiva debe decidirse sobre cualquier excepción que se encuentre configurada, haya o no sido propuesta por la parte demandada, sin que el silencio del inferior impida que el superior se pronuncie al respecto. (…) En ese orden de ideas, el reproche del actor sobre el límite que, en su criterio, tenía la autoridad judicial accionada para pronunciarse de oficio sobre la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad, dado que la norma aplicable prevé tal situación, como parte del procedimiento contencioso administrativo. (…) Ahora, resulta lógico que en la medida en que la SECCIÓN TERCERA encontró que no había lugar a estudiar de fondo el asunto por haber operado la caducidad de la acción, mientras que el TRIBUNAL había denegado las súplicas de la demanda de reparación directa, promovida por el actor, la decisión de esta era la de revocarla para, en su lugar, declarar de oficio dicha excepción y, en consecuencia, inhibirse de efectuar cualquier estudio de fondo, como en efecto lo hizo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN COACTIVA / PROCESO DE COBRO COACTIVO / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS / PROCESO TRIBUTARIO / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del hecho dañoso, no de sus consecuencias


De las consideraciones transcritas la S. advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el caso bajo estudio, el accionante adujo que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debió contabilizarse a partir del 6 de octubre de 2008 y no desde el 1o. de diciembre de 2005, como lo hizo la SECCIÓN TERCERA. Lo anterior, porque, en su sentir, fue a partir de aquella fecha que se consolidó el daño con la expedición de la resolución mediante la cual la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas por la justicia penal (…) De conformidad con las consideraciones transcritas, la SECCIÓN TERCERA estimó que el actor tuvo conocimiento de los hechos causantes del daño, cuya reparación reclama, desde el 1o. de diciembre de 2005, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar al secuestre por las acusaciones que aquel había formulado. Al respecto, la S. no advierte que la interpretación dada por la SECCIÓN TERCERA a la situación fáctica del caso presentado por el actor desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto. Ahora, si bien el actor ha sido enfático en afirmar que los perjuicios demandados surgieron como consecuencia de la falta de control y vigilancia de la DIAN sobre las actuaciones adelantadas por el secuestre durante el tiempo que tuvo bajo su custodia los bienes embargados, esto es, por las labores de administración que ejerció entre el 3 de julio de 2001 y 30 de septiembre de 2004, es evidente que el daño que sustentan las pretensiones del actor acaecieron en dicho período, sin que los perjuicios que se hayan producido, incluso con posterioridad a dichas fechas, sean el parámetro para contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa. (…) En ese orden de ideas, en la medida en que el hecho constitutivo del daño consistió en la falta de vigilancia y control de la DIAN sobre las actividades que el secuestre ejerció entre el 3 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2004, era admisible que el término de la caducidad fuera contabilizado desde el momento en que fue evidenciado que el actor tuvo conocimiento de las irregularidades en las que incurrió el auxiliar de la justicia referido. C. a lo anterior, toda vez que el 1o. de diciembre de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó investigar las conductas del secuestre, por las acusaciones que el actor había realizado ante esa corporación, resultaba razonable que la SECCIÓN TERCERA tuviera dicha fecha como referencia para el cómputo de la caducidad respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la S. destaca que la posición de la autoridad judicial accionada fue bastante favorable al actor, pues incluso desde el 25 de julio de 2005, éste ya había instaurado una denuncia penal contra el secuestre por las irregularidades suscitadas por las actividades que ejecutó durante el término que tuvo bajo su custodia los bienes embargados, por lo que desde esa fecha pudo haber sido contabilizada la caducidad. Y el hecho de que el 17 de septiembre 2018 el secuestre haya sido condenado penalmente, no implica que el término de caducidad deba postergarse de forma indefinida, pues la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes al conocimiento del demandante del daño que atribuye a la DIAN. Ahora, el actor pretende que se tenga como referencia para contabilizar la caducidad el 6 de octubre de 2008, en razón a que ese día la DIAN decidió continuar con la ejecución de las obligaciones tributarias que le fueron atribuidas; y, además, porque aún persistían los perjuicios derivados de dicha circunstancia. Al respecto, la S. señala que tales situaciones son consecuencias del daño y no la constitución de éste, por lo cual, se reitera, la interpretación que la SECCIÓN TERCERA hizo sobre la situación fáctica del asunto es razonable desde el punto de vista jurídico y hermenéutico.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de la caducidad de la acción de reparación directa y la diferenciación entre el daño y sus consecuencias, véase la sentencia de la Sección Tercera -S. B, del 3 de agosto de 2020, radicación número 05001-23-31-000-1997-02169-01(43340), C.P. Martín Bermúdez Muñoz.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN



Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00907-00 (AC)


Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”


TESIS: SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO ALGUNO. A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DE LA OMISIÓN QUE ADUCE COMO CAUSA DEL DAÑO, CONTABA CON DOS AÑOS PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.



DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la solicitud de tutela presentada por el señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, por haber proferido, en segunda instancia, la sentencia de 23 de octubre de 2020, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 630012331000 2009 00101 01.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La solicitud


El señor FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.


I.2.- Hechos


Pese a la falta de claridad la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, como hechos relevantes se tienen los siguientes2:


Que el actor poseía una fábrica de muebles denominada MUEBLEOFICINA, registrada en la Cámara de Comercio de Armenia desde el año 1996, con almacenes de distribución en diferentes ciudades.


Que en marzo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia3, la excompañera permanente del actor inició en su contra un proceso de liquidación de sociedad patrimonial.


Que en el mismo mes, la DIAN inició un proceso de cobro coactivo contra el...

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