SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01451-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183901

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01451-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01451-00
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la resolución 037 del 6 de abril de 2020 expedida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (CIAC S.A.) / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer el control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuesto de procedibilidad

Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996, 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y lo aprobado en sesión del 1° de abril de 2020 de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las S.s Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1. Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. 2. Presupuestos de procedibilidad: la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS DE FORMA / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD / PRESUPUESTOS DE FONDO

[E]l acto sometido a control es un acto administrativo de carácter general, proferido por el funcionario competente, en ejercicio de sus funciones administrativas y fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Además, tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, como pasa a explicarse. (…) [L]a S. considera que, con algunos condicionamientos, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición [la Resolución 037 de 6 de abril de 2020], por las siguientes razones: La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., mediante Resolución 037 de 6 de abril de 2020, con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, adoptó algunas directrices impartidas por el Gobierno Nacional en virtud de la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

LEGALIDAD CONDICIONADA / TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES – Límite temporal / NOTIFICACIÓN / COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA

[E]l artículo 6 de la Resolución ordena modificar el procedimiento de atención de PQRS (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias), “para ser amoldado a la situación de emergencia que actualmente vive el país y todas sus instituciones públicas, con la intención de garantizar el adecuado trámite a todas las peticiones que se alleguen a la Entidad”. Esta medida, que acoge lo dispuesto en el artículos 5 del Decreto 491 de 2020, busca adaptar el procedimiento administrativo de la CIAC S.A. a la realidad nacional del momento, especialmente en lo que tiene que ver con el aislamiento obligatorio que afecta el trámite y gestión presencial de las PQRS (peticiones, quejas, reclamos y sugerencias).(…) El artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA para contestar las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. (…) Comoquiera que el artículo 6 de la Resolución 037 de 2020 no establece el límite temporal de la ampliación de términos para resolver peticiones, de conformidad con la sentencia C-240 de 2020 se debe precisar que tendrá vigencia desde la fecha de expedición de la Resolución y durante el término que dure la emergencia sanitaria. En ese sentido, se condiciona la legalidad del artículo 6 de la Resolución 037 de 2020. (…) El artículo 7 de la Resolución dispone que los actos administrativos que dicte la entidad y las respuestas a los derechos de petición deben notificarse o comunicarse por medios electrónicos, de acuerdo con las normas del CPACA, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, o sea, teniendo en cuenta lo relativo a la habilitación temporal (durante al emergencia sanitaria) de un buzón de correo electrónico exclusivo para el efecto, el contenido del mensaje que se envíe al administrado y el momento en que se entiende surtida la notificación o comunicación. El artículo 4 del Decreto 491 de 2020 también advierte que cuando la notificación o comunicación no pueda realizarse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA. Esta medida acoge lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 que busca garantizar el debido funcionamiento de la administración pública evitando el contacto personal, para lo cual es importante incentivar la virtualidad y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Sin embargo, debe aplicarse en los términos en que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del citado artículo (sentencia C-242 de 2020). En la referida sentencia, la Corte declaró exequible el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”. Ello, en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria. Por esta razón, se declarará la legalidad condicionada del artículo 7 del acto que se revisa en los mismos términos precisados por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD

las medidas adoptadas i) cumplen con la finalidad, cual es la de acoger las directrices de obligatorio cumplimiento que ha impuesto el Gobierno Nacional para prevenir o combatir la pandemia del Coronavirus - Covid 19; ii) son necesarias pues buscan garantizar la prestación continua del servicio e implementar el uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, para evitar el contagio del Covid-19; y son proporcionales pues permiten que se continúe prestando el servicio por parte de la entidad, sin afectar la integridad del personal, pues implementa el teletrabajo y sin afectar el derecho de los usuarios, pues adopta las medidas de atención virtual y electrónica previstas en el Decreto 491 de 2020. Por último, los artículos de la citada resolución no desconocen las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y no suprimen ni modifican los organismos ni las funciones básicas de acusación o juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 158 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 037 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. (CIAC S.A.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01451-00(CA) A

Actor: CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. (CIAC S.A.)

Demandado: RESOLUCIÓN 037 DEL 6 DE ABRIL DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Acto objeto de CIL: Resolución Nro. 037 del 06 de abril de 2020, proferida por la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. –...

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