SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00793-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183921

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00793-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00793-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTECIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – En el trámite del proceso de reparación directa / TURNO PARA FALLO DE PROCESO – Justifica la prolongación del tiempo para resolver el conflicto

[T]al como lo consideró el a quo, el proceso de reparación directa número 13001-23-33-000-2017-01116-00 se encuentra pendiente de proferir sentencia de primera instancia desde el 22 de enero de 2021, con la asignación de turno número 317. Lo que significa que a la fecha solamente ha transcurrido 4 meses, por lo que no existe en el sub judice un desbordamiento del plazo razonable para resolver el conflicto. (…) Sumado a lo anterior, no puede ignorarse que las sentencias deben proferirse conforme al orden de ingreso al despacho y, en tal sentido, se observa que el expediente ordinario se encuentra en el turno 317, por lo que el tribunal accionado se encuentra en la obligación de resolver de fondo y previamente aquellos expedientes que se encuentran en un turno anterior al proceso promovido por el hoy actor, ello en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…) Por los anteriores razonamientos, esta S. de Decisión coincide con el a quo cuando afirmó que en el presente caso no existe mora judicial y, por ende, no se vulneraban los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29 y 229 superiores y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque no se estructuran los requisitos de la mora judicial, a saber: i) el desbordamiento del plazo razonable, y iii) la ausencia de justificación o motivo de la «demora». (…) Así las cosas, y contrario a lo afirmado por el accionante, en el sub examine no existe una demora injustificada en la resolución del conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción, razón por lo que la S. confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el señor [G.A.R.].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00793-01(AC)

Actor: G.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La S. decide la impugnación presentada por el señor G.A.R. en contra de la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El señor G.A.R., actuando a nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental “a la reparación” y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de B., con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 13001-23-33-000-2017-01116-00.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que promovió demanda de reparación directa con el propósito de que se le indemnizaran los daños padecidos con ocasión de la inmovilización, incautación y custodia de la embarcación denominada «WINDQUEST» en el distrito de Cartagena, desde el 20 de septiembre de 2015 y hasta el 17 de febrero de 2017.

2.2. Precisó que el 26 de octubre de 2020 se celebró audiencia inicial y se ordenó correr traslado a las partes para «la presentación por escrito de los alegatos dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual también podrá presentar concepto si a bien lo tiene, el Ministerio Público».

2.3. Relató que, pese a que el Tribunal contaba con veinte días para proferir la sentencia, a la fecha no se ha proferido decisión judicial en la materia, por lo que, en su criterio, existe una dilación injustificada en el trámite del proceso.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] Respetuosamente, A. solicita que este tribunal de tutela intervenga y otorgue “sentencia en rebeldía” a los Demandantes en Rad: 13001-23-33-000-2017-01116-00. El juicio debe ser para la liquidación de todas y todas las reclamaciones hechas por Demandantes […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 18 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de B., asimismo, y le solicitó rendir informe del proceso número 50001-23-33-000-2014-00021-00.

  1. INTERVENCIONES

  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos:

5.1. El Tribunal Administrativo de B., a través del magistrado sustanciador del proceso ordinario y mediante escrito de 5 de abril de 2021, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en tanto que «el proceso se encuentra al Despacho para fallo desde el 22 de enero de 2021 y, actualmente está en el turno 317 para decidir».

  1. FALLO IMPUGNADO

  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor G.A.R. con sustento en los siguientes argumentos:

[…] De hecho, se considera que las etapas judiciales del medio de control de reparación directa se han adelantado en lapsos razonables, ya que: i) el 26 de enero de 2018, se repartió el caso al Magistrado ponente; ii) el 5 de junio de 2018, se notificó la admisión de la demanda; iii) el 11 de abril 2019 se celebró audiencia inicial; iv) en los días 10 de octubre de 2019, 28 de noviembre de 2019 y 26 de octubre de 2020, se efectuó la audiencia de pruebas; y v) el 22 de enero de 2021, el asunto ingresó a despacho para fallo.

La congestión judicial reconocida en la administración de justicia, los retos acrecentados por la pandemia y el hecho de que en el caso las etapas procesales se han surtido en lapsos prudenciales constituyen factores que justifican que aún no se haya proferido sentencia de primera instancia. Por lo tanto, la S. considera que, aunque la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo el asunto, en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada.

En consecuencia, no se encuentra procedente ordenarle al Tribunal Administrativo de B. dictar sentencia de primera instancia inmediatamente, pues previo a esto deben fallarse los casos que ingresaron al Despacho antes del asunto promovido por el tutelante. Menos aún procede ordenarle al Tribunal accionado dictar “sentencia en rebeldía”, en tanto que dicha institución procesal es exógena al Derecho Administrativo colombiano que rige el medio de control de reparación directa.

Finalmente, la S. se aparta del argumento del actor referente a la pérdida de competencia del Tribunal Administrativo de B.. Si bien, el artículo 121 del Código General del Proceso dispone que “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá (...) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno”; tal norma es inaplicable para procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […].

  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

  1. El señor G.A.R., mediante escrito de 29 de abril de 2021, impugnó la sentencia decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

7.1. En primer lugar, señaló que tiene 63 años de edad y padece, entre otras patologías, de «colesterol alto, presión arterial alta y antecedentes familiares de enfermedades cardíacas» y no se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, por lo que considera que es un individuo altamente vulnerable y un sujeto de especial protección, por lo que requiere «de atención oportuna y prioritaria».

7.2. En segundo lugar, expuso que requiere de una resolución pronta y oportuna a sus pretensiones porque a través de la indemnización solicitada...

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