SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00902-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184000

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00902-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00902-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN- Presupuestos

Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso.(…) lo que se evidencia a partir del escrito allegado a esta Corporación es que se pretende que se reexamine la cuestión decidida con base en argumentos que fueron planteados en el trámite de ambas instancias y que fue resuelto en contra de los intereses del demandante. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configuró la causal de nulidad endilgada a la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues no se demostró el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión, por lo que se declarará infundado el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 numeral 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00902-00(4118-16)

Actor: Á.C.P.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

LEY 1437 DE 2011- Recurso Extraordinario de Revisión

  1. ASUNTO

La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Á.C.P., contra la sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso que cursó con el radicado 2014-00109-01.

  1. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de febrero de 2014[1], Á.C.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio GAG-SDP 4961.13 del 21 de agosto de 2013, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó una petición de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad.

2.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia de 22 de mayo de 2015[2], proferida dentro de la audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda por cuanto el señor C.P. se retiró de la Policía Nacional cuando ocupaba el grado de agente, el 4 de julio de 1986, y su asignación de retiro se rige por lo dispuesto en el Decreto 2063 de 1984 que contempló la prima de actividad en un porcentaje del 20%, y, si bien es cierto el Decreto 2863 de 2007 introdujo un incremento de ese emolumento en un porcentaje del 50%, esto solo se estableció para quienes se rigen por los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990 y 1214 de 1990, es decir para oficiales y suboficiales.

2.3. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Frente a la decisión anterior, el apoderado del señor C.P. interpuso el recurso de apelación[3] pues consideró que vulnera el derecho a la igualdad por falta de aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007.

2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia de 25 de febrero de 2016[4] confirmó la sentencia de primera instancia puesto que, en primer lugar, no le era posible al juez crear emolumentos no previstos en la normativa y acordes con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y, en segundo lugar, porque no se vulneró el derecho a la igualdad, dado que el incremento de la prima de actividad en un 50% para oficiales y suboficiales obedece a su régimen particular, que depende de las funciones y responsabilidades asignadas a los miembros de la fuerza pública que se encuentran en estos niveles.

2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.

El señor apoderado de Á.C.P., por medio de escrito presentado de manera oportuna el 21 de septiembre de 2016[5], solicitó la revisión de la sentencia de 25 de febrero de 2016, y para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el artículo 48 de la Constitución Política que señaló que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, así como el 2.1 de la Ley 923 de 2004 cuyo contenido es similar.

A lo anterior, agregó que en el Decreto 2863 de 2007 se violó el artículo 13 de la Constitución Política porque creó un privilegio para los oficiales y suboficiales que no tienen los demás miembros de la fuerza pública.

2.6. Oposición al recurso extraordinario

La Caja de Sueldos de la Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión pues no existió una motivación clara congruente, coherente y específica en contra de la sentencia que se solicita sea infirmada, a lo que agregó que no existe un derecho a acceder a la prima de actividad en el 50% toda vez que el señor C.P. pertenece al régimen de agentes.

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

3.2. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 25 de febrero de 2016.

Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del...

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