SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01520-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184028

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01520-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01520-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó el criterio jurisprudencial vinculante AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social

En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Para la S., el análisis de la providencia atacada no incurrió en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación, ya que justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la actual postura del Consejo de Estado referidas anteriormente sirvieron de sustento para que dicha colegiatura concluyera que era procedente declarara la nulidad del acto mediante el cual se reliquidó la pensión del demandante al encontrar que el mismo iba en contravía de las leyes aplicables, de conformidad con interpretación judicial vigente. Para esta Sección, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que la situación de reliquidación se había decidido en el 2013, pero, en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por la UGPP el debate jurídico planteado se reabrió, lo que permitió que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuviera que aplicar el régimen de transición de conformidad con las reglas y subreglas trazadas por el Consejo de Estado, puesto que estas ya estaban vigentes y eran aplicables para el momento en que se decidieron las pretensiones de la demanda. (…) Para la S. resulta pertinente anotar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió la situación jurídica administrativa del señor [R.G] conforme al régimen de transición que regulaba la reliquidación de su pensión de acuerdo con las directrices jurisprudenciales vigentes al momento en que se decidió la controversia, en las cuales se excluye el IBL como elemento integrante del mismo, como se explicó líneas atrás. En atención a lo anterior, lo cierto es que la autoridad judicial demandada resolvió la legalidad del acto administrativo que decidió la solicitud de reliquidación, con base en la tesis vigente al momento de su decisión, sin perder de vista el derecho a su pensión, el cual no estaba en discusión al momento de proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020. Tampoco es cierto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la sentencia atacada, configuró una regresión a la protección y la garantía fijadas para los derechos, porque, como ya se preció, el derecho a la pensión no estaba en discusión, lo que inició la controversia fue la reliquidación de la misma, circunstancia que pueden evaluarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Con base en todo lo analizado, la S. negará la acción de tutela presentada por el señor [J.J.R.G] por cuanto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01520-00(AC)

Actor: JAVIER DE JESÚS ROJAS GALLEGO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor J. de J.R.G. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J. de J.R.G., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a que se garanticen los principios de buena fe, presunción de legalidad, seguridad jurídica e inmutabilidad administrativa que estimó vulnerados y desconocidos, respectivamente, con ocasión de la providencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda del proceso iniciado por la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 18001233300220150005800/01 y que, en su lugar, decidió acceder a la nulidad del acto mediante el cual se reliquidó la pensión del tutelante.

En consecuencia, el demandante solicitó:

1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y defensa, a la seguridad social (Art. 48), a la buena fe exigible de toda actuación administrativa y/o judicial (art. 38), a los principios de Seguridad Jurídica, Presunción de Legalidad, Inmutabilidad Administrativa, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto sustantivo por inadecuada adecuación normativa y aplicación indebida de precedente judicial.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2020, notificada el 12 de noviembre, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, siendo C.P.: G.V.H., dentro del Proceso No. 18001-2333-002-2015-00058-01 (4448-2018).

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, sea proferida nueva sentencia teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente.”.

2. Hechos

Sostuvo que nació el 9 de octubre de 1946 y prestó sus servicios al Instituto de la Reforma Agraria – INCORA – desde el 4 de mayo de 1971 hasta el 3 de septiembre de 1996.

Indicó que consolidó su derecho pensional el 9 de octubre de 2001, fecha en la cual cumplió 55 años y mediante la Resolución 001411 del 23 de agosto de 2002, se le reconoció su prestación periódica de jubilación.

Precisó que el 3 de julio de 2012 pidió la reliquidación de su pensión, solicitud que fue resuelta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (entidad que asumió el pasivo pensional del extinto INCORA) con la expedición de la Resolución 805 del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual se modificó la Resolución 1411 de 2002, en el sentido de considerar que el IBL debía calcularse con el 75% de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio y con base en todas las sumas que el servidor hubiere recibido de forma habitual y periódica como salario.

Sostuvo que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, el 4 de febrero de 2015 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1411 de 2002, proceso al que se le asignó el radicado número 18001233300220150005800.

Aclaró que el proceso en mención fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que en sentencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aplicó el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, puesto que el señor R.G. era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, el IBL de dicha prestación periódica debía calcularse con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Mencionó que una vez interpuesto y tramitado el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera...

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