SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01586-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184091

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01586-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01586-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Improcedencia de la vinculación de empresa de seguros / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL – La póliza no cubre daños ocasionados por el vehículo

[C]omoquiera que en el contrato de seguro que supuestamente amparaba al vehículo aparecía como asegurado la empresa Los Carritos Cooperativa de Transporte, a la que no se encontraba afiliado aquel y la que, además, carecía de autorización para desarrollar la actividad de transporte de pasajeros, se concluyó que la póliza no cubría los daños que ocasionara el referido automotor. (…) Es importante aclarar que, contrario a lo alegado por el demandante, no se atribuyó el daño antijurídico a Equidad Seguros por la falta de vinculación como demandado del tomador y/o asegurado de la póliza, en la medida en que, dadas las circunstancias particulares referentes a que el vehículo no figuraba afiliado a una empresa legalmente habilitada para la prestación del servicio público de pasajeros, y que la propietaria de aquel tampoco tenía la condición de beneficiaria, lo cierto es que se tornaba irrelevante para el caso establecer si se había demandado o no al tomador del seguro, sobre la base de considerar que el vehículo automotor en realidad no estaba cubierto con ninguna póliza. (…) En ese orden, no se configura con la sentencia cuestionada una violación del derecho al debido proceso del demandante, ni hubo una errónea interpretación de los artículos 1077 y 1133 del Código de Comercio por parte del tribunal, dada la imposibilidad jurídica de imputar el daño a quien no tenía la obligación legal de repararlo, en atención a la falta de interés asegurable. (…) Lo anterior, en razón a que la Cooperativa de Transportadores del Corazón, tomadora del seguro, para el momento de los hechos, no tenía habilitación por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín para el desarrollo de la actividad de transporte de pasajeros, aunado al hecho de que la propietaria tampoco fungió como tomador y/o beneficiario. (…) Así las cosas, solo se declaró la responsabilidad patrimonial de la propietaria del vehículo, bajo la premisa de que ostentaba la condición de guardiana del mismo, pues, tal como se señaló en la providencia objeto de reproche, no se demostró que hubiera transferido a otra persona la tenencia de la cosa, en virtud de un título jurídico. (…) Finalmente, es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. (…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…) Por consiguiente, no se configuran los defectos de violación directa de la Constitución ni sustantivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO – 1133.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01586-00(AC)

Actor: C.A.T.R. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores C.A.T.R. y A.Y.P., en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores C.A.T.R. y A.Y.P., actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la consideraron trasgredida con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de octubre de 2020, por la cual se confirmó el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor, proceso que se identificó con el radicado 05001- 2331-004-2011-0636-00.

En consecuencia, solicitaron:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a favor de los señores C.A.T.R. y A.Y.P., el derecho constitucional invocado, dejando sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso con radicación 05001-2331-004-2011-0636-00 y donde son demandantes los hoy accionantes. Instando al H. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, a través de la H. Magistrada (sic) S.N.A.P. accionada; que emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta los parámetros normativos que regulan la precisa materia, artículo (sic) 1133, 1077 y 1127 del Código de Comercio que dispone que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en beneficiario de la indemnización”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró los siguientes supuestos:

Manifestó que el menor B.E.T.P. falleció el 9 de noviembre de 2009, como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por el conductor del vehículo de placas TPP-329, en la ciudad de Medellín, razón por la cual sus padres promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. o Metro de Medellín Ltda; Conducciones América S.A.; B.H.S.H. (propietaria del vehículo) y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (en adelante Equidad Seguros).

Indicó que, en ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1133 del Código de Comercio, Equidad Seguros fue vinculada al proceso por parte de los beneficiarios del seguro de responsabilidad civil del vehículo automotor que ocasionó el accidente.

Señaló que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2019 en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada mediante fallo del 20 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Conducciones América S.A., Equidad Seguros y de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.; ii) declarar patrimonialmente responsable a la señora B.E.S.H., por los perjuicios morales ocasionados; iii) negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y iv) negar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación (sic).

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la sentencia objeto de cuestionamiento adolece de violación directa de la Constitución, pues, en su sentir, se trasgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29.

Esbozó que el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tuvo como sustento el hecho de que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la empresa Conducciones América S.A., Equidad Seguros y la Empresa Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., cuando es lo cierto que también debieron ser declarados responsables del daño.

Acotó que el artículo 1133 del Código de Comercio permite la vinculación directa por parte del beneficiario del seguro, sin que para ello sea necesario demandar al asegurado o tomador.

Indicó que en el proceso existen las pruebas suficientes que demuestran el interés asegurable, de manera que la acción directa se podía dirigir, únicamente, en contra de Equidad Seguros.

Resaltó que es errónea la interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia al afirmar que, si...

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