SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184130

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00477-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00477-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL - Vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por adecuada aplicación normativa / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos que fueron objeto de cotización / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 25 de abril de 2019 / PRIMA DE SERVICIOS – Excluida como factor salarial para el cálculo de la pensión de invalidez

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral. (…) Sobre el mismo aspecto, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. (…) Ahora, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, como es el caso de la ahora accionante, es el establecido para el M. en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, la Ley 91 de 1989. (…) Al respecto, el artículo 3° del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional o territorial, son empleados oficiales de régimen especial; y, en cuanto al régimen pensional, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, están sometidos a lo regulado en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Por su parte, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 determinaba que los factores que deben servir para determinar la base de liquidación, eran todos aquellos que hubieren servido de base para calcular los aportes. Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, precisó que deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. (…) Este criterio jurisprudencial fue modificado por la S. Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018, en la cual, luego de precisar que los docentes no están sometidos a la regulación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló, con efectos retrospectivos, una hermenéutica distinta en relación con el contenido del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, la cual determina que en el ingreso base de liquidación de las pensiones solo se deben incluir los factores salariales por los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones (…) De lo anterior, se colige que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., es decir, los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 y, en esa medida, no están cobijados por el régimen de transición, sino por el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985. Es de mencionar que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, excluyó la aplicación de la primera regla hermenéutica a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; sin embargo, no aconteció lo mismo respecto de la segunda. Siendo ello así, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación al régimen excepcional de los docentes. Precisamente, la segunda subregla se refiere a los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 que se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. Así, la citada subregla es del siguiente tenor: “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”. En este mismo sentido, se pronunció la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que también determinó cuáles factores salariales se deben incluir para calcular el IBL para la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG para lo cual tuvo en cuenta las mismas reglas y subreglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Ahora, vale la pena aclarar y teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, que frente a la pensión de invalidez de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, la misma se encuentra regulada por los decretos 3135 de 26 de diciembre de 1968 y 1848 de 4 de noviembre de 1969, los cuales regían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo invocado por la actora, pues de la revisión de la providencia objeto de estudio se desprende que aplicó debidamente lo previsto en la Ley 812 y el Decreto 3135 de 1968 para resolver sobre la solicitud de reliquidación de su pensión de invalidez. En efecto, se advierte que el Tribunal en sus consideraciones tuvo en cuenta que en el caso de la actora no estaba en discusión el régimen aplicable para la reliquidación de su pensión de invalidez, puesto que ambas partes estaban de acuerdo en que debían aplicarse las reglas previstas en el Decreto 3135 de 1968 habida cuenta que la actora se vinculó como docente oficial el 20 de enero de 1998, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812. Asimismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta para verificar si la prima de servicios debía incluirse como factor salarial para el cálculo del IBL de la pensión de invalidez de la actora, las reglas previstas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sobre la pensión de invalidez, sin embargo, llegó a la conclusión de que esta no podía tenerse en cuenta toda vez que el artículo 5° del Decreto 1545 de 2013 que creó dicha prestación para los docentes oficiales señalaba expresamente que esta solo debía tenerse como factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de Vacaciones, las cesantías y la prima de Navidad. En ese sentido, se advierte que el Tribunal interpretó de manera razonable las disposiciones aplicables al caso concreto, pues tuvo en cuenta que, si bien por regla general en la liquidación de la pensión por invalidez reconocida a un docente oficial, debían incluirse la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios, en el caso de la prima de servicios se presentaba una excepción habida cuenta que el Decreto 1545 de 2013 que creó la prestación para los docentes oficiales la excluía como factor salarial para el cálculo de la pensión de invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1968 - ARTÍCULO 63 / DECRETO 1545 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00477-01 (AC)

Actor: M.C.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO, HABIDA CUENTA QUE INTERPRETÓ RAZONABLEMENTE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS DECRETOS 3135 DE 1968, 1848 DE 1969 Y 1543 DE 2013, PARA NO INCLUIR EN EL IBL COMO FACTOR SALARIAL LA PRIMA DE SERVICIOS PARA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la actora contra la providencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], ...

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