SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184162

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03637-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Evolución normativa y jurisprudencial / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Cuando se expide y se notifica el acto principal / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO - Concluye con el acto principal que impone la sanción y no el que resuelve los recursos

Mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 (expediente 17112), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un análisis conjunto que hizo de las normas que vienen de transcribirse, arribó a la conclusión que el legislador omitió indicar cuál es el acto que impone la sanción disciplinaria y el que interrumpe el término de la prescripción, por lo que estimó que la sanción se debía considerar impuesta una vez proferido y notificado el fallo disciplinario inicial; no obstante, si contra el mismo procedía el recurso de apelación y fue formulado, lo sería con la expedición y notificación de la sentencia que lo resolvió. La anterior decisión fue objeto de revisión y se revocó a través de proveído de 29 de septiembre de 2009, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01, al considerar la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que el acto que impone la sanción y que, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o de segunda instancia que impuso la sanción, en la medida en que es éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y, por tanto, concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior que tiene como propósito que la administración revise su decisión mas no emitir el pronunciamiento que impone la sanción.Contra la anterior decisión se presentó demanda de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de fallo de 6 de marzo de 2014, y que hizo tránsito a cosa juzgada a través de auto de 25 de julio siguiente, mediante el cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión. Es así que la Subsección A, en sentencia de 13 de febrero de 2014 , señaló que la sanción disciplinaria se impone y, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción, con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación del proveído que resuelva los recursos de la vía gubernativa. Por su parte, la Subsección B, a través de providencia de 28 de julio de 2014 , sostuvo que, dentro de los 5 años del plazo de la prescripción, para que esta no opere, la autoridad disciplinaria solo debe proferir el acto administrativo principal mas no los que resuelvan los recursos interpuestos contra este. Recientemente, la Subsección B, en Sentencia de 24 de enero de 2019 , señaló que la jurisprudencia reiterada de más de 10 años del Consejo de Estado ha sostenido que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de única o de primera instancia según el caso. Adicionalmente, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002; i) el término de prescripción de la acción disciplinaria puede ser de 5 o de 12 años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de faltas de especial gravedad; ii) la contabilización del plazo de la prescripción es independiente para cada una de las conductas investigadas; y, iii) el inicio de la contabilización del mismo es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. Finalmente, se advierte que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJERO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No se configuró / CONDUCTA DE EJECUCIÓN PERMANENTE

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto en el Registro Nacional de Abogados tiene vigente una sanción que le fue impuesta a través de la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que, según ella, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que, como la conducta por la que fue investigada fue catalogada como una de aquellas de ejecución permanente, la prescripción inició a correr el 12 de febrero de 2015 -cuando ella interpuso la demanda laboral para lo cual fue contratada- hasta el 11 de febrero de 2020, no obstante, para esta última fecha no fue debidamente notificada del fallo que viene de mencionarse, lo cual, a su juicio, acarreó la prescripción de la acción disciplinaria y, por tanto, ello impide la ejecución de la sanción. (…) En el caso bajo estudio, como la conducta por la que fue investigada la aquí actora fue catalogada como una de aquellas de ejecución permanente y, por tanto, tal como lo dijo la autoridad judicial demandada, la prescripción inició a correr el 12 de febrero de 2015 -cuando ella interpuso la demanda laboral para lo cual fue contratada- hasta el 12 de febrero de 2020, y la sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de noviembre de 2017, es dable es concluir que para esta última fecha la disciplinada había sido notificada en debida forma del fallo de primera instancia que le impuso como sanción la suspensión por 6 meses. De esta manera, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió antes de los 5 años que se tenían para tal efecto y, por tanto, no se presentó la figura jurídica alegada por la aquí demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03637-01 (AC)

Actor: S.P.C.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Asunto: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA EL AMPARO. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009.

Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual no se accedió al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La señora S.P.C.P. presentó, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – S.J.D., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre.

Según se narra en la demanda, a la señora S.P.C.P. le fue conferido poder para que interpusiera una demanda laboral; no obstante, pasados dos años de que le fuera otorgado el mismo, su representado interpuso una queja disciplinaria en su contra, pues aseguró que la profesional del derecho no llevó a cabo actuación alguna para cumplir con el mandato.

Mediante fallo de 9 de septiembre de 2017, la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrar que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1º[1] del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[2]. Para el efecto, la autoridad judicial en mención adujo que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, pudo establecer que a la togada le fue conferido poder con presentación personal del 1 de marzo de 2013; sin embargo, ésta solo desplegó su labor -la de interponer la demanda laboral- hasta el 12 de febrero 2015, esto es, casi 2 años después de haber asumido el mandato, lo cual la hacía merecedora de una sanción, según las normas del Código Disciplinario del Abogado.

Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia del 5 de febrero de 2020, por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia de recurrida, toda vez que modificó la suspensión de 6 meses a suspensión con censura.

Según la aquí demandante, mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2020, fue “comunicada” del fallo de segunda instancia y del sentido del mismo. Adicionalmente, se le informó que debía acercarse a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de los 10 días...

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