SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00179-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184187

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00179-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00179-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Ausencia de desconocimiento de condición / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - De las normas relativas al procedimiento de liquidación forzosa administrativa y de las funciones de las entidades demandadas no se acredita el daño antijurídico alegado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Del Ministerio y Superintendencia de Salud por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de una sentencia condenatoria / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – De entidad prestadora de salud de conformidad con las normas / ACTOS DEL LIQUIDADOR – Gozan de presunción de legalidad y se enmarcan en el cumplimiento de los deberes legales / CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS – Inconformidad debe alegarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]n su escrito de tutela el accionante indicó que el referido defecto sustantivo se configuró ya que la autoridad judicial accionada dio una aplicación exegética y académica de las normas que exoneran al Ministerio y Superintendencia de Salud de pagar los perjuicios que se le ocasionaron. En ese sentido, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada hizo un análisis detallado de todas las disposiciones legales que rigen la materia, como se evidenció anteriormente, en el escrito de tutela el actor no identificó ninguna norma como desconocida o indebidamente interpretada para sustentar el defecto sustantivo, ni tampoco explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado. Por otro lado y contrario a lo afirmado por accionante, no se desconoció su condición de discapacidad pues frente al punto en la sentencia acusada se expuso que, se encontraba probado que mediante sentencia del 1° de abril de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS y a la IPS Previmedic S.A. a pagar solidariamente al señor [J.C.H.] la suma de $232.319.123.75, por concepto de indemnización de los perjuicios que le fueron causados en una intervención quirúrgica, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Descongestión Laboral de S.M. el 30 de abril de 2013. No obstante lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que no era posible conceder las pretensiones de la demanda ya que no se encontraba probado el daño antijuridico alegado por las siguientes razones que se sintetizan a continuación: i) de conformidad con las normativas que gobiernan el proceso de liquidación, la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para administrar y liquidar las entidades vigiladas, bajo el procedimiento del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, ii) los actos administrativos del liquidador que decidan lo relativo a la calificación o graduación de créditos, gozan de presunción de legalidad, y su inconformidad frente a los mismos debe ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) el liquidador tiene el deber de establecer si es procedente realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, y para ello debe acatar la prelación de pagos establecida por la ley y declarar el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa; iv) de conformidad con las normas que regulan las funciones tanto del Ministerio como de la Superintendencia de Salud no está la de asumir el pago de las acreencias que son presentadas en los procesos liquidatorios: v) el demandante contó con la posibilidad de exigir la totalidad de la obligación a la sociedad Previmedic IPS, “sin embargo, tampoco existe en elemento probatorio que permita conocer si ello ocurrió.” Por lo expuesto el referido yerro no tiene la vocación de prosperar pues tal y como se explicó, la autoridad judicial accionada no descoció la condición de discapacidad del actor, simplemente del estudio de las normas relativas al procedimiento de liquidación y el marco normativo de las funciones de las entidades demandadas, concluyó que no se logró acreditar el daño antijuridico alegado. Por último, se considera que si bien el señor [J.C.H.] aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los yerros alegados por el mismo, aunado al hecho de que no se allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. Lo anterior si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada aplicó la normativa y la jurisprudencia que rigen la materia para concluir que, en el caso concreto no se logró demostrar el daño antijuridico alegado pues todas las actuaciones del agente liquidador se enmarcaron en el cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que sus actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 234 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2509 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 295



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00179-00(AC)


Actor: JOSÉ CAYETANO HERNÁNDEZ CASTRO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 12 de enero del 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor J.C.H.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad M.J.H.B., B.P.H.B. y Greys Patricia H. Benítez, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “de protección especial de las personas con discapacidad, al mínimo vital de los menores de edad, a la seguridad social de las personas discapacitadas, al principio de unidad de ordenamiento jurídico de la posición de garante del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones de las entidades encargadas de prestar los servicios de seguridad social.”


2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se confirmó la decisión del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N° 11001-33-43-063-2018-00378-02, instaurado contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.


3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente

(…) se declare que: (i) El Estado nunca se ha desprendido de su responsabilidad por los hechos dolosos o culposos que las EPS o IPS causen a sus afiliados y que, en caso de que éstos no asuman efectivamente tal responsabilidad, ésta recae nuevamente en cabeza del Estado. (ii) En consecuencia se declare que; La Nación, Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Salud, son solidariamente responsables en el pago de las condenas derivadas de las sentencias que resultaron impagadas por liquidación tanto de EPS como de IPS; y (iii) Se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso identificado en la referencia, por las cuales se resolvió desfavorablemente mi reclamación para que dichas entidades asumieran el pago de las condenas contenidas en la reclamación que legítimamente adelanté y gané ante la Jurisdicción Laboral.”


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El 1° de abril de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en la demanda ordinaria laboral radicada No. “2008-00216”, en la que condenó a la sociedad Humana Vivir S.A. EPS y a la IPS Previmedic S.A. a pagar solidariamente al señor José Cayetano H. la suma de $232.319.123.75, por concepto de indemnización de los perjuicios que le fueron causados en una intervención quirúrgica, decisión que fue impugnada.


5. El 30 de abril de 2013, el Tribunal de Descongestión Laboral de S.M. confirmó la decisión el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.


6. La Superintendencia Nacional de Salud con la Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar de Humana Vivir S.A. EPS. En ese trámite, el agente liquidador designado ordenó la publicación de los avisos de emplazamiento para que todas las personas que se consideraran con derecho hicieran valer sus acreencias. El señor H.C. presentó sus acreencias oportunamente por un valor de ($243.047.265.00).


7. Posteriormente, el agente liquidador profirió la Resolución No. 007 del...

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