SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184223

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04762-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / QUEJA DE ACOSO LABORAL / ARCHIVO DE QUEJA DISCIPLINARIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Del auto de archivo / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL QUEJOSO


[S]e estudiará el defecto procedimental en el que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se configuró con la falta de notificación del auto de 29 de marzo de 2017. Esta Sala de decisión realizó la verificación de la documentación obrante en el expediente ordinario con el fin de comprobar si, como lo expuso el actor, la decisión del recurso de reposición dentro del proceso disciplinario no se notificó en debida forma; y pudo evidenciar que a folio 424 del mismo se encuentra el oficio de notificación de 5 de diciembre de 2016 dirigido al señor [C.A.] no a la dirección suministrada por el actor para surtir las notificaciones, sino a la dirección “BLOQUE 1 APTO 132 SORRENTO ARMENIA-QUINDIO”. Todo lo contrario, sucede con la notificación personal en folio 403 del expediente, comunicación mediante la cual le notifican al actor la providencia que resuelve la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias y en las demás actuaciones disciplinarias, a la dirección de su lugar de trabajo como secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual figura como “PALACIO DE JUSTICIA, PISO 4 TORRE CENTRAL ARMENIA- QUINDIO “. Así mismo, en el escrito a través del cual instauró la queja se adujo como dirección de notificación la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por lo que es indiscutible que el señor [C.A.] no fue notificado de la decisión que resolvía el recurso de reposición por él interpuesto ante la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, pese a que desde un comienzo se identificó como secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y todas las comunicaciones en el transcurso del trámite fueron dirigidas a su lugar de trabajo. (…) la Sala encuentra configurado el referido defecto, máxime si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no logró comprobar la entrega de la comunicación mediante la cual se realizó la notificación personal de la providencia de 29 de marzo de 2017, faltando así al principio de publicidad que deben tener las decisiones que se profieran dentro de un proceso disciplinario, y por ende vulnerando el derecho al debido proceso del quejoso que no fue informado de la decisión que la ley le da la facultad de recurrir conforme al artículo 90 de la Ley 734 de 2002.


CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACULTADES DEL QUEJOSO DENTRO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA / FACULTAD DEL QUEJOSO PARA RECURRIR LA DECISIÓN DE ARCHIVO Y FALLO ABSOLUTORIO / RECHAZO POR IMPROCEDENTE DEL RECURSO REPOSICIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE ARCHIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Se debe garantizar


[E]l siguiente reparo del actor, está relacionado con el defecto sustantivo en el que incurre la autoridad judicial demandada en el sentido de argumentar que no se analizó de fondo la queja presentada pues se archivó sin resolver su recurso de alzada contra el auto de 29 de marzo de 2017, que rechazó por improcedente la reposición interpuesto por el actor contra el auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el señor [A.L.O.M.] al considerar que tal determinación no es susceptible de recursos según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 (…) Al respecto la Sala considera que dicha decisión quebranta el artículo 90 parágrafo de la Ley 734 de 2002, en el que se consagran las facultades otorgadas al quejoso (…) Para la Sección, es evidente, que conforme a la normatividad anterior, al quejoso se le da la facultad para recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio (…) Es así como, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada debió resolver los argumentos expuestos por el actor en su recurso de reposición y no declarar su improcedencia, pues lo cierto es que las decisiones que, por su naturaleza, culminan la actuación disciplinaria, son susceptibles de ser recurridas, en consecuencia, la autoridad demandada debía estudiar de fondo dicho los argumentos y no solo rechazarlo por improcedente. De los párrafos anteriores se puede concluir, que la autoridad judicial demandada al no resolver de fondo su solicitud siendo este uno de los pocos escenarios que en su calidad como quejoso puede intervenir y controvertir vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso como quiera que priva al usuario de la administración de justicia ejercer la contradicción y defensa respecto de la providencia con la cual no está de acuerdo. (…) el criterio de los jueces específicamente en la interpretación de las normas siempre debe defender al administrado bajo el principio de la favorabilidad, siendo este un principio rector de las normas disciplinarias, por lo que la ley favorable se aplicara de preferencia a la restrictiva. Teniendo en cuenta lo anterior, si en el artículo 113 de la Ley 734 de 2003 no se establece que contra el auto que termina y archiva las diligencias proceda recurso de reposición, ante una interpretación más favorable, y conforme al parágrafo del articulo 90 del mismo Código, en procesos de única instancia puede proceder el mencionado recurso ante decisiones que de igual manera van a terminar y archivar las diligencias disciplinarias, pues no se puede dejar sin herramientas a quienes ostenten la calidad de quejosos en un proceso de esas características como es el caso del señor [C.A.]. De igual forma, es necesario garantizar al administrado una tutela judicial efectiva y un recurso efectivo, pues la justicia formal como en el caso que nos ocupa, no siempre es efectiva


CALIDAD DE SUJETO PROCESAL O QUEJOSO CUALIFICADO – Corresponderá resolver al juez de conocimiento del asunto disciplinario que conozca del recurso de reposición


Por otro lado, en lo relacionado con lo alegado por el demandante respecto a que no se le informaron las razones por las cuales a su caso no le fue aplicada la ley 1010 del 2006, y en ese sentido no se le otorgó la calidad de sujeto procesal, la Sala ordenará al juez de conocimiento del asunto disciplinario que le corresponda resolver de fondo el recurso de reposición presentado por el accionante que verifique el agotamiento de todos los requisitos que exige dicha normatividad para otorgarle la calidad de sujeto procesal o quejoso cualificado.


DEFECTO FÁCTICO – Juez de tutela se releva de su estudio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Corresponderá al juez de conocimiento resolver los argumentos en el interpuestos / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO - A cargo del juez de conocimiento de la actuación disciplinaria


[E]l accionante manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió el decreto y análisis de los testimonios que para el actor acreditaban el acoso laboral del cual sus compañeros de trabajo y él eran víctimas por parte del investigado. De igual manera, mantuvo su posición de inconformidad respecto a la terminación y archivo de las diligencias por considerar que no se había realizado una investigación integral de los hechos objeto de debate. Del mismo modo, como se explicó en el anterior cargo, la Sala resalta que es un asunto que hace parte del debate interno del proceso disciplinario, que son argumentos que fueron expuestos en el recurso de reposición, y teniendo en cuenta que nunca hubo un juicio valorativo respecto a los testimonios, se relevara de su estudio ya que es una controversia a cargo del juez de conocimiento de la actuación disciplinaria, en este caso le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ahora está a cargo de la función disciplinaria sobre los empleados, funcionarios judiciales y sobre los abogados, y por ende se le ordenará bajo este proveído emitir un pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados por el accionante.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 73 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 109 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 210



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04762-01(AC)


Actor: GERMÁN CALDERON AROCA


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca la declaratoria de improcedencia y en su lugar, ampara.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 10 de noviembre del 2020 al correo electrónico dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para recibir tutelas en línea1 el señor Germán Calderón Aroca, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legitima.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 1 de julio de 2016 y 29 de marzo de 2017, a...

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