SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184292

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00301-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00301-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 12 de diciembre 2019 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS CIVILES Y NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DEL SECTOR SALUD – Vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 en su integridad / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Establecidos en el Decreto 1214 de 1990 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a Sala abordará inicialmente el estudio del desconocimiento de la sentencia de unificación invocada por la parte actora en la que se involucra el análisis del marco normativo supuestamente desconocido, y enseguida se efectuará, de ser necesario, el estudio de los defectos sustantivo y fáctico. La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 12 de diciembre 2019 , evidenció que esa interpretación normativa, como la aplicada por el Tribunal accionado, no era pacífica ni uniforme, por lo tanto, decidió unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. (…) Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala evidencia que cuando se profirió la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2019, aún estaba pendiente por resolverse el recurso de apelación promovido por la ahora actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, por lo tanto, la misma resultaba vinculante para adoptar una decisión de fondo. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que las reglas de unificación fijadas en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación resultan vinculantes para el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora [O.L.R.] en tanto la controversia que debe resolverse gravita en establecer si para la liquidación del monto de pensión de jubilación tiene derecho o no a que se incluyan los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , teniendo en cuenta que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 1 de agosto de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y estuvo vinculada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares creado con el Decreto 1301 de 1994. Ahora bien, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, adoptó una postura jurídica que difiere de las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al establecer que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante en tanto ello implicaría la aplicación del título III del Decreto 1214 de 1990 cuando, de acuerdo con lo establecido en la Ley 352 de 1997, únicamente le resulta aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990. En contraste, como se desarrolló anteriormente, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado se estableció que el personal civil vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho en materia prestacional a la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990. Evidenciada la configuración del desconocimiento del precedente judicial, la Sala se relevará de efectuar el estudio de los defectos sustantivo y fáctico, en tanto será el juez natural de la causa a quien le corresponde decidir el caso concreto a partir del marco jurídico aplicable y del material probatorio aportado al proceso. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora [O.L.R.] al desconocer el precedente judicial de unificación vinculante para resolver el caso concreto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00301-00(AC)

Actor: O.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación pensional. Régimen salarial de empleados civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional del sector salud. Desconocimiento del precedente judicial. Ampara derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora O.L.R., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como la garantía de los principios de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 11 de junio de 2020 que confirmó el fallo de 30 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad (49,5%), la prima de servicios (15%) y el subsidio familiar (34%), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Refirió la actora que el 1° de agosto de 1991 comenzó a laborar, como personal civil en el Dispensario Médico de las Fuerzas Militares. Luego, el 1° de marzo de 1996 fue incorporada a la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y desde ese momento, dejó de percibir las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Mediante Resolución No. 2611 de 7 de septiembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció en favor de la accionante pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de los siguientes factores: sueldo básico, auxilio de transporte, prima de alimentación y doceava parte de la prima de navidad.

El 28 de marzo de 2017, la actora formuló ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional una petición de reliquidación pensional con el fin de que se incluyeran como factores salariales la prima de actividad, la prima de servicios y el subsidio familiar, establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, esa solicitud fue negada mediante oficio OF17-25437-MDNSGDAGPSAP de 31 de marzo de 2017.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora pidió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2611 de 2011 que reconoció la pensión de jubilación en su favor y del oficio OF17-25437-MDNSGDAGPSAP de 31 de marzo de 2017 que negó la solicitud de reajuste pensional, al considerar que se desconoció el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que establece las partidas computables para prestaciones sociales.

Adujo que esa norma es aplicable en su caso porque estaba vigente al momento en que comenzó a laborar en la institución demandada, a lo que agregó que conforme a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, al momento de efectuar la restructuración de la planta global de la entidad los trabajadores oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían con los beneficios establecidos en el Decreto 1214 de 1990.

Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante incluyendo la prima de servicios, a partir del 28 de marzo de 2014, por prescripción trienal. En ese orden, negó las demás pretensiones de la demanda.

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