SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02879-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184311

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02879-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02879-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que niega suspensión provisional de actos administrativos disciplinarios / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio

[S]e advierte que el presente asunto no reviste relevancia constitucional (…) [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber : (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de trascribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el auto cuestionado se estudió en debida forma el material probatorio allegado con la solicitud de medida cautelar, pues, entre otras, se analizaron las siguientes pruebas: i) copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la parte actora (dentro del cual se incluye la carta de “información” que dio origen a la investigación, ii) el testimonio rendido por el señor [S.L.V.V.], iii) la certificación SPE – 0431 del 23 de diciembre de 2016, suscrita por el Subdirector de Personal, en la que se relacionan las funciones del cargo de Director del Departamento de Educación Musical que desempeñaba el aquí actor. De acuerdo con lo expuesto, se observa que el Tribunal realizó un minucioso análisis del material probatorio que se allegó con la solicitud de suspensión provisional. En efecto, dicha autoridad judicial identificó todas las etapas relevantes del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor [O.E.B.R.], además, estudió el testimonio rendido por el señor [S.L.V.V.] y confrontó el contenido del acto administrativo demandado con las normas superiores invocadas como violadas. Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que no estaba acreditadas las condiciones para decretar la suspensión provisional de los actos acusados por el demandante. En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. Con todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela (…) Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02879-01 (AC)

Actor: O.E.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la impugnación instaurada por el señor O.E.B.R. contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en adelante Sección Segunda), mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor O.E.B.R. interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, contradicción, buena fe y buen nombre, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir el auto de 21 de febrero de 2020, a través del cual revocó la medida provisional decretada, mediante el proveído del 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Según se narra en el libelo introductorio, el señor O.E.B.R. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Pedagógica Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones de 6 abril de 2017 y 592 de 17 de mayo siguiente, a través de las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez años, por incurrir en la falta gravísima, a título de dolo, contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando ocupaba el cargo de J. del Departamento de Música de esa universidad.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada, la cual, posteriormente, fue decidida a través de providencia del 18 de marzo de 2019, en el sentido de acceder a la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Inconforme con la decisión precedente, la Universidad Pedagógica Nacional interpuso recurso de apelación por considerar que el A quo efectuó un análisis de fondo sobre las pruebas que lo llevó a concluir la ilegalidad de los actos demandados, sin que ese fuera, en su criterio, la oportunidad para tratar tal tema, pues esto constituye un prejuzgamiento y una actuación contraria a la ley y a la jurisprudencia, al no haberse evacuado las correspondientes etapas probatorias.

El 21 de febrero de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión apelada.

Como cargos específicos afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar parte del material probatorio obrante en el proceso ordinario relativo a la medida cautelar e hizo una indebida valoración de algunas otras pruebas, toda vez que basó su decisión únicamente en un aparente análisis de legalidad de los actos demandados, a partir de una deducción falsa, desvirtuando la apariencia de buen derecho de la medida cautelar solicitada. Adicionalmente, no valoró el testimonio del J. de la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional S.L.V.V. y se atribuyó facultades propias de la autoridad disciplinaria, en la medida en que realizó calificaciones de la conducta investigada y le dio valor a hechos que no fueron objeto del cargo disciplinario.

Finalmente, señaló que, si bien en este caso se discute la legalidad de unos actos administrativos sancionatorios disciplinarios, lo cierto es que el debate se centra en una situación de carácter laboral, por tanto, el estudio del caso debe proporcionar mayores garantías a quien se predica como parte débil de la relación laboral.

2. Intervención de las autoridades

Mediante auto de 7 de julio de 2020, la Sección Segunda admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, a la Universidad Pedagógica Nacional.

2.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se tenga como prueba la providencia enjuiciada, con el fin de que se aborde un estudio de fondo sobre...

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