SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00379-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184462

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00379-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00379-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA FALTA DISCIPLINARIA - De ejecución sucesiva o continuada / CONDUCTA DISCIPLINARIA - Relacionada con las funciones propias del cargo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – A partir de la fecha de desvinculación del disciplinado teniendo en cuenta que la falta estaba relacionada con las funciones propias del cargo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No se configura en tanto no transcurrieron más de 5 años desde la separación del cargo hasta la notificación del fallo disciplinario de primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Con el fin abordar el estudio del asunto bajo examen, la Sala acudirá a la metodología de análisis conjunto de los defectos alegados (…) A juicio de la Sala, la decisión de la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, como lo sostiene en el escrito de tutela, en tanto fue emitida de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, relacionadas en especial con la comisión de la falta y con las actuaciones surtidas por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá en el marco de la acción disciplinaria desde el auto de apertura de indagación preliminar hasta la emisión del fallo sancionatorio en primera y segunda instancia. Además, el estudio de legalidad del acto administrativo demandado se realizó a la luz del procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 y de los estándares que hacen parte de la garantía del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial demandada al momento de determinar que la falta disciplinaria era de ejecución continuada, tuvo en cuenta (i) que el acto administrativo de traslado surtió efectos hasta su revocatoria (26 de octubre de 2010), por lo que el funcionario trasladado laboró en la jornada laboral de sábados y domingos hasta dicha fecha, a partir de lo cual se demostró que los efectos de la conducta irradiaron con posterioridad a su emisión y (ii) que el disciplinado estuvo en el cargo de rector hasta el 12 de julio de 2010, por lo que con apoyo en jurisprudencia de la misma corporación, como órgano de cierre, contó el término de prescripción de la acción disciplinaria desde esa fecha, teniendo en cuenta que la falta estaba relacionada con las funciones propias de dicho cargo. Fue así como concluyó que no se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto no transcurrieron más de 5 años desde la separación del cargo hasta la notificación del fallo de primera instancia, lo cual se encuentra en consonancia con lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 29 septiembre de 2009, en la que se precisó que tratándose de conductas de ejecución continuada el término de prescripción para la imposición de la sanción empieza a correr a partir del momento en que cesen sus efectos.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Sustentada no solo en sentencia de unificación Consejo de Estado sino también en sentencia de la Corte constitucional y concepto de la Procuraduría General de la Nación no vulnera derechos fundamentales / SIMILITUD ENTRE PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL - Expresión del ejercicio del ius puniendi del Estado / SENTENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – No es aplicable al caso por diferencias fácticas y jurídicas en la que la conducta disciplinaria fue de ejecución instantánea / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

[L]a decisión de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado para sustentar su tesis de la prescripción de la acción disciplinaria, se apoyó no sólo en la sentencia de unificación de 29 septiembre de 2009, de la Sala Plena del Consejo de Estado, sino en la sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se abordó el asunto relacionado con la clasificación de las faltas disciplinarias. Allí, se hizo referencia dentro de las consideraciones, a la postura de la Procuraduría General de la Nación que define las conductas permanentes o continuadas, como aquellas en las que “el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”. La mención a dicha sentencia y al concepto de la Procuraduría General de la Nación, contrario a lo afirmado por el actor, no constituye defecto alguno, pues hace parte de la motivación del fallo que permite legitimarlo, argumentos que no contrarían la postura jurisprudencial del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional, sino que la acompañan. En efecto, aun cuando en la sentencia de la Corte Constitucional hace referencia a varias nociones de derecho penal, lo cual fue reprochado por el actor, ello no resulta contradictorio ni irregular. Por el contrario, se debe a la similitud que existe entre el derecho disciplinario y el derecho penal, por ser ambos expresión del ejercicio del ius puniendi del Estado. Tampoco se observa que los argumentos expuestos en la decisión demandada resulten discordantes con la postura de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, expuesta en la sentencia de 30 de junio de 2016, dado que en esa ocasión, a diferencia del asunto bajo examen, se comprobó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria porque habían transcurrido más de 5 años desde la ejecución de la conducta hasta la notificación del fallo disciplinario, dado que se trató de una conducta de ejecución instantánea, es decir, que se agotaba en el momento mismo de su comisión (con la acción de ofrecer), por lo que no eran relevantes los efectos que dicha conducta hubiese podido tener en el tiempo. (…) Así mismo, es claro para la Sala que la autoridad judicial demandada no confundió los conceptos de caducidad y de prescripción, todo lo contrario, destacó los contornos del segundo de manera adecuada, pues el Código Único Disciplinario lo entiende como el agotamiento del derecho del disciplinante a llevar a cabo la acción disciplinaria. La Sala también evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, efectuó el estudio frente a los cargos por violación de las garantías al debido proceso y a la defensa, encontrando que si el actor no presentó descargos y nombró apoderado luego de transcurrido el término para ejercer su defensa, ello fue una circunstancia atribuible a éste y no a la entidad disciplinante que en modo alguno puede comprometer la efectividad iusfundamental alegada. Por esta razón, no es de recibo que ahora el actor, en este escenario constitucional invoque la condición de sujeto de especial protección constitucional por las supuestas dificultades visuales, pues ello sería alegar su culpa en beneficio propio. (…) se advierte que la autoridad judicial demandada fue acertada al considerar que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, que la notificación de las decisiones disciplinarias se efectuó de manera correcta, pues conforme a lo establecido en el artículo 100 y siguientes del Código Único Disciplinario, según el cual los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo se notificaron de forma personal, de modo que encontró que no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida del proceso / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

Por último, respecto a la condena en costas la Sala advierte que la autoridad judicial accionada resolvió condenar al actor en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó. (…) En este orden de ideas, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso debía condenarse en costas a la parte demandante. Al respecto, la Sala observa que la decisión fue debidamente motivada y se profirió de conformidad con la norma procesal aplicable al asunto, siendo esta interpretada bajo el principio de autonomía e independencia judicial del que gozan las autoridades judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00379-00(AC)

Actor: R.M.P.M.

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