SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03855-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184474

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03855-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03855-00
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Por acto de ejecución de medida cautelar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - / RECURSOS CONTRA DECISIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Se concederán en el efecto devolutivo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado

[M]ediante auto del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, y que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido en el efecto devolutivo, a través de proveído del 21 de julio de 2016. (…) También consta que la providencia recurrida fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de providencia del 20 de febrero de 2020 y que, en cumplimiento de la misma, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020. En lo que respecta a las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) le otorga al juez una amplia facultad para decretar las que estime necesarias con el fin de proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su turno, el artículo 230 ibídem clasifica las medidas cautelares en i) preventivas, ii) conservativas y iii) anticipativas o de iv) suspensión. Los artículos 231 a 233 de esa misma codificación determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230. (…) Por su parte, el auto que decrete una medida cautelar, según el artículo 236 del CPACA, será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…) Teniendo en cuenta lo hasta acá dicho, para la Sala el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República podía expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020 -inclusive- desde que se dictó el auto del 14 de agosto de 2015, pues, por un lado, mediante dicha providencia se accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996 y, por el otro, contra el mismo se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y fue resuelto a través del proveído del 20 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Lo anterior, aunado que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, no se encontró prueba de que la parte actora haya interpuesto recurso de reposición e incidente de nulidad contra el auto del 20 de febrero de 2020, sino únicamente solicitud de aclaración, la cual, si bien suspende el término de ejecutoria, lo cierto es que para el caso concreto ello no impide la ejecutoriedad de la decisión, pues, se insiste, el recurso de alzada que se interpuso contra el proveído del 14 de agosto de 2015 fue concedido en el efecto devolutivo y contra la providencia que lo resolvió no procede recurso alguno, máxime que confirmó la decisión de primera instancia. (…) En este orden, para la Sala, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no incurrió en el defecto alegado en la demanda de tutela de la referencia al expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020, mediante el cual ejecutó las decisiones adoptadas en los autos del 14 de agosto de 2015 y del 20 de febrero de 2020, pues la misma ley -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- lo ha facultado para tal proceder; en consecuencia, no se accederá al amparo solicitado.Ahora, abundando en razones, la demanda de tutela tampoco tenía vocación de prosperidad, por existir otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la parte actora podía solicitar el levantamiento de la medida cautelar, previa caución, según el artículo 235 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03855-00 (AC)

Actor: MARTHA CECILIA GUERRERO BASTIDAS Y OTRO

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NO AMPARA / El acto administrativo de ejecución de medidas cautelares, adoptadas mediante providencia judicial, no es constitutivo de vulneración de derechos fundamentales.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por M.C.G.B. y otro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Los señores Martha Cecilia Guerrero Bastidas y H.M.S.G. formularon, por intermedio de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a “la dignidad humana, mínimo vital y salud física mental y psicológico, el debido proceso, el derecho de petición, acceso a la administración de justicia”, todos los cuales consideran vulnerados por la parte demandada al expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020, mediante el cual ejecutó la decisión adoptada en el auto de 20 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado número 25000-23-42-000-2014-02441-01, sin que dicha providencia, a su juicio, estuviera debidamente ejecutoriada, pues contra esta interpuso recurso de reposición, solicitud de aclaración e incidente nulidad. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia no habían sido resueltos.

Según narra en la demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra M.C.G.B., H.M.S.G. y A.E.V., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, mediante la cual se le reconoció la pensión vejez al señor H.S.H., pensión que, una vez falleció el mencionado señor, se les sustituyó a los demandados a través de la Resolución 529 del 26 de octubre de 2016. Adicionalmente, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Mediante auto del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1489 de 1996, decisión que, a su vez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR