SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184541

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02240-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02240-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Abogado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

A juicio del actor, en el caso en estudio existió la prescripción de la acción disciplinaria (…) la Sala advierte que la autoridad judicial cuestionada lejos de prescindir del análisis del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, realizó una interpretación del mismo conforme al tenor literal de la modificación que fue introducida por medio del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues era la norma que estaba vigente, tanto para la época en que se originó la falta disciplinaria como para la fecha en que se dictó la decisión controvertida. (…) Ahora bien, en lo referente a la sentencia de 1 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, (…) no le asiste razón a la parte actora al considerar que la autoridad judicial enjuiciada se apartó de lo señalado en el proveído reseñado anteriormente, dado que el asunto que se discutió allí no tiene semejanza con el caso del tutelante (…) Por lo tanto, los cargos analizados no tienen vocación de prosperidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO – Abogado / INOPERACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

[S]e puede colegir que la autoridad judicial demandada tuvo conocimiento de la existencia de la sanción que le fue impuesta al actor dentro del proceso con radicado 18001-11-02-000-2014-00063-01 y, aunque no emitió algún pronunciamiento de fondo al respecto, lo cierto es que ello no incide en la razón de la decisión que profirió. Además, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la referida investigación versó sobre hechos similares al caso debatido (…) la Sala denegará el amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02240-00(AC)

Actor: JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.J. de los R.C., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela[1] contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy en día Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 19 de julio de 2019 y 3 de junio de 2020 por las aludidas autoridades, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario adelantado de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en contra del actor, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), toda vez que se declaró responsable por la comisión de una falta grave a título de culpa grave y fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

En consecuencia, el actor solicitó:

AMPARAR el derecho constitucional fundamental del debido proceso del doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS R.C., el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

REVOCAR/ANULAR el fallo disciplinario proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 03 de junio de 2020 dentro del proceso con número de radicado: 180011102000201600680 01 (17110-38), y por medio del cual el señor J.J.D.L.R.C. resultó sancionado. El mismo, fue notificado en fecha de 27 de abril de 2021.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor narró que se desempeñó como juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), en encargo, durante el término de las vacaciones del titular del despacho, es decir, en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014.

Relató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante auto de 12 de febrero de 2015, promovió investigación disciplinaria[2] en su contra por la presunta mora injustificada en la que incurrió en dictar fallo y notificar el mismo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Y.P.A.[3].

Explicó que el 27 de junio de 2016, dicha corporación adelantó la indagación preliminar y, posteriormente, ordenó la acumulación de esta investigación con otras actuaciones disciplinarias[4], a través de providencias de 20 de septiembre de 2016, 3 y 17 de noviembre de la misma anualidad, al constatarse que guardaban identidad fáctica.

Sostuvo que, en proveído de 25 de abril de 2017, dio inicio formal de la investigación disciplinaría y decretó la práctica de las pruebas que serían evacuadas en dicha etapa procesal.

Manifestó que, en auto de 6 de febrero de 2019, se formuló pliego de cargos en su contra como el autor de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, por el supuesto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1[5] del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 196[6] de la Ley 734 de 2002, y los artículos 15[7] y 29[8] del Decreto 2591 de 1991.

Precisó que dicha disposición tuvo respaldo en que a él le correspondía resolver once acciones de tutela asignadas al despacho a su cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, pero las falló extemporáneamente sin que mediara alguna justificación válida, las cuales fueron identificadas con los radicados: 2013-00555, 2013-000553, 2013-00551, 2013-00552, 2013-00554, 2013-00556, 2013-00557, 2013-00550, 2013-00558, 2013-00559 y 2013-0056.

Afirmó que el 18 de febrero de 2019, solicitó el archivo del proceso al considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, a su vez, instó a que se revisara una eventual nulidad procesal por “la no acumulación” de las investigaciones adelantadas en su contra[9]; peticiones que fueron negadas en auto de 25 de abril del mismo año.

Refirió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante sentencia de 19 de julio de 2019, lo declaró responsable disciplinariamente de la falta endilgada, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (E), y lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

Adujo que en esa ocasión se concluyó que no le prestó atención a las tutelas tramitadas en el despacho, pues siete vencían el mismo día que asumió el cargo, otra al día siguiente, dos el primer día hábil del 2014 y que incluso una ya estaba vencida; además, se consideró que no estaba prescrita la acción, pues el plazo de los cinco años para proferir decisión de fondo culminaba el 24 de abril de 2022.

Comentó que interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia en el que insistió en la prescripción de la acción, dado que habían pasado más de cinco años desde el último acto que ejecutó objeto de investigación –2 de enero de 2014[10]– hasta el momento de la decisión de primera instancia.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo con sustento en que el término de prescripción se contabiliza a partir del auto de apertura, al tenor de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011[11], por lo que al haberse emitido dicho proveído en el caso en estudio lo procedente era calcular el de la caducidad.

Expresó que, entonces, la mencionada colegiatura contó los cinco años de dicho fenómeno jurídico desde la ocurrencia de la falta hasta la apertura de la investigación disciplinaria, es decir, a partir de las fechas en que se debió proferir las correspondientes providencias, así:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR