SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00105-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184574

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00105-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00105-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del incumplimiento del contrato

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. (…) En el asunto sub judice los demandantes afirman que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que no atendió (i) la normativa que regula la caducidad de la acción de controversias contractuales, porque el lapso con el que contaban para demandar debió computarse desde que tuvieron conocimiento del arriendo del E.V. a Comfama (3 de febrero de 2006); y (ii) el artículo 1602 del Código Civil. (…) La letra a del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) consagra que la demanda de controversias contractuales debe presentarse, si el contrato es de ejecución instantánea, dentro de los 2 años siguientes al momento en que se cumplió o debió cumplirse, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad. (…) Por otra parte, resulta oportuno advertir que el artículo 33 de la Ley 9ª de 1989 estipula que los inmuebles comprados por entidades públicas deben ser utilizados para lo que fueron adquiridos, obligación para cuyo cumplimiento tienen 5 años. (…) Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la S. evidencia que el argumento de los actores, consistente en que la providencia cuestionada desatendió la normativa que regula la configuración de la caducidad en la acción de controversias contractuales, carece de asidero jurídico, comoquiera que resulta razonable la deducción de las autoridades accionadas, según la cual la demanda (en atención a los artículos 136 [letra a del numeral 10] del CCA y 33 de la Ley 9ª de 1989) debió formularse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que culminó el plazo con el que contaba el municipio demandado para utilizar el E.V. en la forma como se estipuló en el correspondiente contrato de compraventa. Lo anterior, porque el presunto incumplimiento de la obligación contractual objeto de controversia en el proceso 05001-23-33-000-2007-02658-00, acaeció luego de culminar el lapso que tenía el allí demandado para instalar sus oficinas en el referido inmueble, esto es, el previsto en el artículo 33 de la Ley 9ª de 1989 (5 años), lo cual ocurrió el 27 de marzo de 2001, por cuanto el aludido negocio jurídico se celebró el 26 de marzo de 1996. En ese orden de ideas, el plazo de 2 años para promover la acción contencioso-administrativa (de que trata la letra a del numeral 10 del artículo 136 del CCA), se reitera, inició su cómputo el 27 de marzo de 2001, por ende, aquella debió presentarse antes del 28 de marzo de 2003, pero ello solo sucedió el 28 de agosto de 2007, por lo que esta caducó, como acertadamente lo concluyeron las autoridades accionadas. Cabe aclarar que los accionantes sostienen que el término para presentar la demanda ordinaria debió contabilizarse a partir de la fecha en que conocieron del presunto incumplimiento contractual (3 de febrero de 2006), no obstante, esa aseveración no es de recibo, porque de acuerdo con lo indicado tanto en ese trámite contencioso-administrativo, como en la solicitud de amparo, ellos sabían con antelación del uso que se le daba al inmueble, como lo demuestra su aseveración de que estuvo deshabitado por un tiempo. Además, la supuesta inobservancia de la obligación exigida consistió en que el municipio de Medellín no destinó el E.V. a lo pactado en la compraventa (instalación de sus oficinas) dentro del lapso señalado en el artículo 33 de Ley 9ª de 1989, en esa medida, se deduce que no se derivó del contrato de arrendamiento que ese ente territorial celebró con Comfama el 28 de abril de 2003, por lo tanto, carece de incidencia en la configuración de la caducidad, el hecho de que los actores se enteraran de este negocio jurídico el 3 de febrero de 2006. Por otro lado, en lo que atañe a la afirmación de los actores, según la cual el fallo censurado desatendió el artículo 1602 del Código Civil, se estima que no tiene asidero jurídico, por cuanto no merece reproche alguno que las autoridades accionadas no hayan mencionado dicho precepto legal, pues involucraba un estudio del fondo de la controversia, el cual no era dable efectuar, toda vez que la acción 05001-23-33-000-2007-02658-00 no superó la exigencia de promoverse oportunamente, lo que resultaba indispensable para haber obtenido un análisis sobre el particular por parte de aquellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 33

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del incumplimiento del contrato

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación. (…) En el asunto sub judice los demandantes aducen que la sentencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, toda vez que no se advirtió que los medios de convicción allegados al proceso de controversias contractuales 05001-23-33-000-2007-02658-00 (concretamente el contrato de compraventa suscrito el 26 de marzo de 1996), daban cuenta del incumplimiento de la obligación allí fijada. No obstante, la S. considera que sobre este reproche no resulta dable emitir pronunciamiento alguno, comoquiera que comporta un análisis del fondo de la controversia debatida en el trámite ordinario, lo cual es inadecuado realizar en esta instancia...

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