SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01384-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184579

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01384-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01384-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Ejercicio de múltiples tutelas / TEMERIDAD – Identidad de partes, hechos y pretensiones


El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (…) Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. (…). En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. (…) Como se desprende de los antecedentes y pretensiones, uno de los objetivos del tutelante es dejar sin efectos la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que ha presentado varias acciones de tutela a fin de dejar sin efectos esa providencia. (…) Hasta aquí se observa que [J.E.M.L.] ha presentado varias acciones de tutela tendientes a dejar sin efectos la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013 en la que se ordenó la restitución del predio proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Esas tutelas, además de perseguir esa misma pretensión, comparten los mismos hechos, pues se basan en el proceso de restitución de inmueble arrendado y en las irregularidades que a juicio del tutelante se cometieron durante todo el proceso. (…) A lo anterior se agrega que entre estas tutelas también se comparten las mismas partes, pues en las tres es [J.E.M.L.] quien instaura las acciones contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. En consecuencia, la Sala considera que se configura la triple identidad de hechos, pretensiones y partes entre las dos tutelas referenciadas (20001-40-03-003-2013-00464-00/01 y 20001-31-03-02-2015-00150-00/01) y la ahora resuelta. Adicional a esto, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela, cuyo objetivo es controvertir la sentencia de única instancia de 24 de mayo de 2013. (…) Otra de las pretensiones formuladas por el actor consistió en dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia tramitada con radicado 2000-13-10-302-2015-00150-01 y proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y L.. Como se explicó en el acápite anterior, en esta se revocó el amparo inicialmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, frente a lo relativo al auto de 23 de septiembre de 2014. (…) [J.E.M.L.] también presentó una acción de tutela, que como la presente, busca dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y L.. De manera que entre aquella tutela y la presente existe identidad en los supuestos fácticos, pues ambas presentan inconformidades relacionadas con el hecho de que el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y L. haya revocado el amparó originalmente concedido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Igualmente, ambas tutelas comparten las mismas partes, pues en las dos J.E.M.L. funge como actor y el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y L. como demandado. (…) Por lo tanto, la Sala considera que el señor M. también actuó temerariamente respecto a la pretensión de dejar sin efectos la referida providencia, puesto que en el año 2015 presentó otra acción de tutela por los mismos hechos que la presente y por las mismas pretensiones (dejar sin efectos la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2015) y sin presentar ninguna justificación sobre dicho comportamiento. La tercera providencia cuestionada por el tutelante es el auto del 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de B., en el cual se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento, el 13 de abril del 2021. Con relación a esa providencia, el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo originado porque el mencionado Juzgado Promiscuo no aplicó la regla contenida en la Sentencia T-1082 de 2013, en la cual la Corte Constitucional estableció que “cuando haya serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones” , como condición para ser oído en el proceso.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ COMISIONADO / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO – Se limita a cumplir el despacho comisorio / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se debía analizar la existencia del precedente en la decisión cuestionada


El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. (…) Aclarado el alcance del defecto examinado, la Sala considera que en lo que respecta al auto de 18 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de B., dicho yerro no se configura, puesto que para fijar la fecha de la diligencia de lanzamiento, esa autoridad judicial no tenía el deber efectuar análisis alguno sobre la regla mencionada por el actor, contenida en la Sentencia T-1082 de 2013. El auto de 18 de febrero de 2021 simplemente obedeció a que mediante providencia de 19 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (que decidió el proceso de restitución de inmueble arrendado) le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de B., en virtud de la figura de la comisión, efectuar la diligencia de lanzamiento a fin de que se entregara el predio denominado Casa Grande. Por ende, el Juzgado Promiscuo Municipal de B. no estaba obligado a estudiar si en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado debió o no escucharse al tutelante, así como tampoco le competía analizar si la Sentencia T-1082 de 2013 aplicaba en el asunto en virtud a presuntas dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Contrario a esto, lo que le correspondía al referido Juzgado Promiscuo era proceder a efectuar lo comisionado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Obligación desprendida de los artículos 37 a 40 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala concluye que, al proferir el auto de 18 de febrero de 2021 en el que dispuso la fecha de la diligencia de lanzamiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de B. no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente examinado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA



Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01384-00 (AC)


Actor: JOSÉ EDUARDO MATTOS LIÑAN


Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR Y OTROS


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Restitución de inmueble arrendado. Temeridad. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Diligencia de lanzamiento.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Eduardo M. Liñan, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 6 de abril de 20211, el señor José Eduardo M. Liñan interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil, Familia y L. y el Juzgado Promiscuo Municipal de B. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de primacía del derecho sustancial e imperio de la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de...

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