SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03495-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184594

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03495-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03495-00
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a providencia de segunda instancia notificada el 7 de octubre de 2019 cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2019 a las 5:00 p.m., de modo que el término de los 6 meses estuvo vigente hasta el 10 de abril de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 4 de agosto de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, situación que el accionante justificó en el estado de emergencia sanitaria amparado en los diferentes decretos presidenciales y en los acuerdos de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales. Sin embargo, la Sala advierte que la justificación expuesta no será de recibo, toda vez que, si bien mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas transitorias que atendieron la emergencia de salubridad pública que afecta al país debido al denominado COVID 19, dentro de las cuales dispuso suspender los términos judiciales a nivel nacional, instrucción que fue objeto de múltiples prorrogas; tal regulación expresamente exceptuó el trámite de las acciones de tutela. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03495-00(AC)

Actor: C.M.B. NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por C.M.B.N. en contra de la Subseccion E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 4 de agosto de 2020, C.M.B.N., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela[2] en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de G., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, a la situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, a la protección al trabajo y, por conexidad, a la primacía de los derechos inalienables, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo y a la dignidad del trabajador, así como de “cualquier otro que se considere vulnerado”[3] con la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Subseccion E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho R.. No. 25307333375320140044801.

El solicitante adujo que la providencia reprochada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que le desconoció su calidad de apelante único y le revocó el derecho parcialmente reconocido en primera instancia por el Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de G., mediante sentencia del 1º de septiembre de 2016, al resolver un asunto relacionado con el retardo en el pago de sus cesantías.

Con fundamento en lo anterior, el accionante peticionó que se ampararan sus derechos fundamentales, que se ordenara revocar la sentencia objeto de tutela y, en consecuencia, que se confirmara la decisión proferida el 1º de septiembre de 2016 por el Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de G..

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

Mediante auto del 10 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, R.. No. 25307333375320140044801. Asimismo, la providencia ordenó su notificación a los demandados y vinculados.

Como fundamento de su oposición, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se rechazara por improcedente la petición de amparo, debido a que la parte accionante pretende generar una instancia adicional al proceso ordinario, desconociendo, además, el presupuesto de inmediatez. En subsidio, el Tribunal accionado peticionó que se negaran las pretensiones en razón a que el accionante no alegó, ni probó, vicio alguno para sustentar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional[4].

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, en consideración a que no ha violado derecho alguno del accionante[5].

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por C.M.B.N. en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito de G., de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

2.- Problema jurídico

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