SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184647

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05614-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05614-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[S]i bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitó la accionante desde el 27 de mayo de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 5182 del 27 de agosto de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido. (…) En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. C. de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

B.D., 6 de septiembre de 2021.

Referencia: Acción de Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05614-00 (AC)

Actor: S.P.Z.V.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema Derecho de petición – Reconocimiento práctica jurídica.

Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada S.P.Z.V., contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica profesional realizada en el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 27 de mayo de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó la accionante que el 27 de mayo de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica realizada en el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta la accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, «[…] se ORDENE a las accionadas, dar respuesta dentro de un plazo máximo de tres (3) días, de conformidad con el mandato del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de manera satisfactoria y de fondo a la solicitud de documentos e información radicada desde el día 27 de mayo de 2021. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 26 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 30 de agosto de 2021, requirió negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] La accionante S.P.Z.V., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.036.667.665, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, actos de nombramiento y posesión y Certificado de funciones jurídicas.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 5182 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada S.P.Z.V., cuya copia se adjunta. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición.

Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad...

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