SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02379-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184830

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02379-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02379-01
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

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Acción de Tutela – Segunda instancia

Expediente: 11001-03-15-000-2020-02379-01

Accionantes: M.A.T. de T. y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN – Respecto de la presunta omisión de la Policía Nacional como fuente del daño / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento en relación con sus funciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el presente asunto, la parte accionante expuso que la providencia de segunda instancia proferida el 06 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la línea jurisprudencial fijada por esta Sección de la S. de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, en relación con el derecho a la seguridad personal y a la consecuente obligación que reside en cabeza del Estado ante eventos de riesgo o amenazas de sus conciudadanos. (…) el tribunal realizó un estudio normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber de protección de los ciudadanos, siguiendo especialmente la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo (…) concluyó que para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de vigilancia y cuidado, se debían demostrar los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una obligación legal o constitucional a cargo de la entidad demandada de efectuar la acción con la que hubiera podido evitar el daño; (ii) la omisión para poner en funcionamiento los recursos de que dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal o constitucional, atendidas las circunstancias particulares del caso; (iii) el daño antijurídico; y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Bajo estas consideraciones, esta Subsección observa que la autoridad judicial accionada sí siguió la línea jurisprudencial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En efecto, fue a la luz de tal marco que confrontó el material probatorio y no encontró, de manera objetiva y razonada, “acreditada la imputación respecto de la Policía Nacional en su acusada omisión como fuente de la muerte del señor [T.T.]”. Esta situación que resultó contraria a los intereses de la parte accionante, no por ello deviene en violatoria de sus derechos fundamentales


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Solo se implementan cuando se ha elaborado un estudio de riesgo por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas / SOLICITUD ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Omisión / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento en relación con sus funciones / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN


[E]s de anotar que el Tribunal Administrativo de Risaralda respaldó el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Quinto Administrativo de P., el que, luego de analizar no solo las pruebas antes mencionadas por los tutelantes sino las demás obrantes en el proceso, “indicó que la protección debida por la Policía Nacional no alcanzaba a ponerla en situación de garante de la vida del señor [T.T.] en la medida en que la protección debida no es absoluta por parte de las autoridades, por más que se hubiera presentado la querella contravencional en la que se señalaban las amenazas de que había sido sujeto el mencionado ciudadano”. Para arribar a esa conclusión y poder denegar las súplicas de la demanda, sostuvo el a quo que, si bien a la Policía Nacional le compete la protección de todas las personas residentes en el país, las medidas de protección solo se implementan cuando se ha elaborado un estudio de riesgo por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), conforme al Decreto 4912 de 2011 De manera tal que: “En el caso de las amenazas de que fue víctima el señor [T.T.] […] la Inspección Segunda de Policía del municipio de Dosquebradas libró oficio con destino a la Policía Nacional para que esta entidad le brindara protección; sin embargo, en ningún momento se advierte que se haya iniciado trámite alguno ante la Unidad Nacional de Protección o cualquier otra autoridad, tendiente a que se realizara la evaluación del nivel del riesgo del señor [T.T.] y se ordenara la implementación de una medida de protección. (…) Tales consideraciones llevaron luego a que la autoridad judicial accionada confirmara en su integridad la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de P., pues, entre otras, concluyó que (i) la amenaza recibida por parte del señor [T.T.] se dio en unas circunstancias que resultaban bastantes complejas para que las autoridades pudieran efectuar un estudio concreto sobre el nivel de riesgo; (ii) el atentado sicarial se dio casi cuatro meses después de la denuncia, lo cual ponía en duda si la fuente de las amenazas eran el origen del atentado definitivo; y (iii) aun cuando quedó probado que a la víctima se le tuvo como persona amenazada según los informes y minutas de los uniformados, esta desatendió las medidas de autoprotección que se le sugirieron, en especial la de disminuir desplazamientos en horas nocturnas. Así las cosas, contrario a lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la S. que, el juez natural en el marco de su autonomía e independencia, contó con las pruebas pertinentes para adoptar su decisión, la cual no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda una coherencia con los supuestos de hecho, así como con los elementos materiales probatorios aportados.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02379-01(AC)


Actor: M.A. TAPASCO DE TAPASCO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia, para negar la solicitud de amparo.


De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la S. decide la impugnación presentada por la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra del fallo de tutela proferido el 09 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales alegados.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 02 de junio de 20202, los señores M.A.T. de T.; José Gabriel, I.M. y G.L.T.T.; y Esther Edilma Manzo de T., por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para confutar la sentencia del 06 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de P. negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el radicado No. 66001-33-33-751-2015-00295-01.


1.2.- Hechos


1.2.1.- El 05 de febrero de 2013, el señor James Darío T. T., delegado 1 en la Junta de Acción Comunal del barrio Primavera Azul de Dosquebradas (Caldas), fue amenazado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes le ordenaron que desocupara la localidad en 24 horas.


1.2.2.- Debido a lo anterior, en la misma fecha, presentó denuncia ante la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la Secretaría de Gobierno del referido municipio. Dicha dependencia, por oficio No. ISG050-13, solicitó al comandante de la Policía Metropolitana protección para el amenazado, advirtiéndole que se trataba de un delegado de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Comuna 8.


1.2.3.- Al señor J.D.T.T. le fueron informadas medidas preventivas de seguridad por parte del CAI...

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