SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04336-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184838

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04336-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04336-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, de educación y trabajo del señor [E.R.R.T.] debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de expedir el acto administrativo que aprobara la realización de su práctica jurídica para optar por el título profesional de abogada? (…) La S. anticipa que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, de la documental que conforma el expediente constitucional, se logró corroborar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia profirió la Resolución No 4077 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica del accionante y que la misma ya fue notificada por correo electrónico. (…) [Así pues,] [d]urante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expidió la Resolución No. 4077 de 2921, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica del señor [E.R.R.] T. y que la misma le fue debidamente notificada, razón por la cual se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04336-00(AC)

Actor: E.R.R.T.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el ciudadano E.R.R.T. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de julio de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor E.R.R.T., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, de educación y al trabajo.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de expedir el certificado que acredita la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogado, a pesar de haber presentado la solicitud el 24 de abril de 2021.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“Se ordene a UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, me entregue de manera inmediata la resolución de mis prácticas jurídicas ”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El accionante cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad Católica de Colombia.

5. Posteriormente, a partir del día 2 de marzo de 2020, desempeñó funciones jurídicas en la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá – Delitos contra la Fe y el Orden Económico.

6. Indicó que el 24 de abril de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado.

7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha dado respuesta a su solicitud.

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. En criterio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, de educación y al trabajo debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en expedir el acto administrativo mediante el cual se apruebe la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó el 24 de abril de 2021.

9. Agregó que la tardanza de la autoridad accionada le impide certificar ante la Universidad Católica de Colombia que cumplió con el requisito de grado de la práctica jurídica, a fin de que se otorgue su título profesional de abogado.

1.4. Trámite de la acción de tutela

10. La magistrada ponente mediante auto del 13 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.

1.5. Intervención

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

12. Con escrito remitido el 19 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental.

13. Lo anterior, teniendo en cuenta que se procedió a expedir la Resolución No. 4077 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor E.R.R.T., cuya copia se adjuntó al trámite constitucional.

14. Dicho acto administrativo le fue debidamente notificado al accionante, vía correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

16. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad.

2.2. Legitimación en la causa

17. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

18. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

19. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[1], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

20. En la sentencia T-086 de 2010[2], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

21. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[3], indicó que la...

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