SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184846

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04344-01
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE PENSIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – No se acreditaron los requisitos para su reconocimiento

[P]ara la S. (…) los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y pretendan acceder a una pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, deben cumplir los requisitos establecidos tanto en el referido Decreto 2090 como en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la S. advierte que la autoridad judicial accionada, al declarar la nulidad de los actos administrativos que le habían reconocido y reliquidado la pensión de vejez al hoy accionante, se fundamentó en que si bien el trabajador laboró por más de 20 años en el INPEC, la realidad es que no tenía derecho a que se le reconociera la prestación económica bajo los presupuestos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, 20 años de servicio sin importar la edad, puesto que, para fecha en que cumplió el tiempo de servicio, para acceder a dicho derecho en virtud de la referida norma, debía cumplir los presupuestos establecidos en el régimen de transición de esa misma normatividad y, además, el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la S., tal análisis resulta jurídicamente razonable, comoquiera que, en efecto, el simple hecho de que el hoy accionante se haya vinculado con anterioridad al Decreto 2090 de 2003 no lo hacía automáticamente beneficiario del régimen de transición previsto en la referida disposición, en razón a que el artículo 6° ibidem es claro en señalar que tales beneficios únicamente se mantenían para quienes obligatoriamente cumplieran «en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003», los cuales en el sub examine no se materializaron.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE PENSIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – No se acreditaron los requisitos para su reconocimiento

Además, la determinación de la autoridad judicial accionada se encuentra en consonancia con los múltiples pronunciamientos efectuados por las distintas Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, que aunque no responden a la categoría de sentencias de unificación, sí han fijado reglas claras y precisas respecto de los requisitos mínimos que deben cumplir los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y, con ello, a que la pensión de jubilación les sea reconocida conforme lo dispone la Ley 32 de 1986. (…) para esta S. de Decisión los conflictos de competencia resueltos por la S. de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en los que se sostiene que resulta improcedente exigir el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Carcelaria Nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no pueden ser el criterio de obligatorio cumplimiento porque además de que no son vinculantes, van en contravía de la posición pacífica y reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en temas laborales y pensionales. (…) esta S. (…) denegara la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 32 DE 1986ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 407 - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04344-01(AC)

Actor: J.H.R. SIERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el doctor J.C.B.G., magistrado de la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, así como por el apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo al no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano J.H.R.S., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 63001-23-33-000-2018-00155-01 (3320-2019), través de la cual revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones por las cuales la UGPP le reconoció y reliquidó la pensión de vejez.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que nació el 8 de marzo de 1963 y que ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC el 16 de marzo de 1987, a lo que agregó que no es beneficiario del régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.2. . Expuso que, mediante Resolución PAP 016293 de 6 de octubre de 2010, Cajanal le reconoció pensión de vejez por la suma de $884.969, correspondiente al promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.3. Precisó que, mediante Resolución PAP 041050 de 20 de febrero de 2011, Cajanal confirmó en todas sus partes la Resolución PAP 016293 de 6 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y negó la procedencia de efectuar la liquidación de la prestación atendiendo al último año de servicio.

2.4. Comentó que, mediante Resolución PAP 043350 de 21 de octubre de 2015, la UGPP le reliquidó la pensión en un valor correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de servicio y la prestación ascendió a la suma de $1.508.741, todo ello con fundamento en la Ley 32 de 1986, en el Decreto 407 de 1994 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

2.5. Afirmó que, mediante Resolución RDP 014156 de 23 de abril de 2018, la UGPP negó una nueva solicitud de reliquidación pensional, argumentando que debido a que adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, le correspondía a Colpensiones el reconocimiento pensional, determinación confirmada mediante las Resoluciones RDP 018464 de 23 de mayo de 2018 y RDP 024228 de 25 de junio del mismo año.

2.6. Señaló que, posteriormente, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le había reconocido y reliquidado la pensión de vejez, al considerar que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2.7. Indicó que la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 25 de abril de...

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