SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04428-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184876

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04428-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04428-00
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, de educación y trabajo de la señora [L.M.A.C.] debido a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de expedir el acto administrativo que aprobara la realización de su práctica jurídica para optar por el título profesional de abogada? (…) La señora [L.M.A.C.] presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de educación y trabajo, con ocasión de la dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en dar respuesta a la solicitud que elevó el 13 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó la expedición del acto administrativo mediante el cual se apruebe la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó electrónicamente el 13 de mayo de 2021. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que expidió la Resolución No 4056 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora [L.M.A.C.] y la notificó al correo electrónico que la tutelante suministró para efectos de ser informada. (…) [La S.] observa que: (i) el 16 de julio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expidió la Resolución No. 4056 de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [L.M.A.C.]”; y (ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico (…) que suministró la accionante para afectos de ser notificada. Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 12 de julio de 2021, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A.O. (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04428-00(AC)

Actor: L.M.A.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora L.M.A.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de julio de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la señora L.M.A.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, de educación y al trabajo.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia de expedir el certificado que acredita la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogada, a pesar de haber presentado la solicitud el 13 de mayo de 2021.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, educación y trabajo vulnerados por la accionada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

SEGUNDO: Se ORDENE a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, responder conforme los parámetros jurisprudenciales la solicitud radicada el día trece (13) de mayo de 2021 en los correos electrónicos oficiales de dicha entidad”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora L.M.A.C. cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad Surcolombiana de Neiva.

5. La accionante desempeñó funciones jurídicas en el Juzgado Primero Penal Municipal de Caquetá, entre el 28 de abril y el 5 de julio del 2020; y en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, durante el tiempo comprendido entre el 6 de julio del 2020 y el 10 de mayo del 2021

6. El 13 de mayo de 2021 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogada.

7. Los días 24 de mayo, 11 de junio y 21 de junio de 2021 remitió nuevamente comunicaciones electrónicas dirigidas a la autoridad accionada, solicitando se atienda su petición en relación con el reconocimiento de la práctica jurídica.

8. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha dado respuesta a su solicitud.

1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La señora L.M.A.C. expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, de educación y al trabajo debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en expedir el acto administrativo mediante el cual se apruebe la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó el 13 de mayo de 2021.

10. Agregó que la tardanza de la autoridad judicial le impide certificar ante la Universidad Surcolombiana que cumplió con el requisito de grado de la práctica jurídica, a fin de que se otorgue su título profesional de abogada.

1.4. Trámite de la acción de tutela

11. La magistrada ponente mediante auto del 14 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención:

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

12. Con escrito remitido el 16 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental.

13. Lo anterior, teniendo en cuenta que, con todos los documentos e información allegada por la accionante, se procedió a expedir la Resolución No. 4056 de 16 de julio de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada L.M.A.C., cuya copia se adjuntó al trámite constitucional.

14. Agregó que lo anterior, se informó a la señora A.C. al correo electrónico de la solicitante el 16 de julio de 2021.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora L.M.A.C., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[3] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.[4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

16. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura –...

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