SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05069-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-08-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 24 Agosto 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-05069-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La S. deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las peticiones elevadas por las accionante fueron atendidas, siéndoles debidamente notificadas las repuestas otorgadas? (…) Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitaron las accionantes desde los días 27 de mayo y 23 y 24 de junio de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirieron y notificaron las Resoluciones 4747, 4748 y 4749 del 12 de agosto de 2021, a través de las cuales se resuelve de manera favorable lo pretendido. (…) En vista de lo anterior, evidencia la S. que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05069-00(AC)
Actor: J.E.C.M. Y OTRAS
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
La S. decide la acción de tutela[1] presentada por A.S.D.B., M.C.C.A. y J.E.C.M. contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes de reconocimiento de práctica profesional realizadas en la Procuraduría General de la Nación, elevadas a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los días 27 de mayo y 23 y 24 de junio de 2021, respectivamente; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
- ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA
La S. se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:
A.S.D.B., M.C.C.A. y J.E.C.M. manifestaron que los días 27 de mayo y 23 y 24 de junio de 2021, respectivamente, radicaron solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se les reconozca la práctica jurídica realizada en la Procuraduría General de la Nación; respecto de las cuales, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no han obtenido respuesta.
1.1.1. Pretensión
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, las accionantes solicitaron que, en amparo de sus derechos fundamentales, se « orden[e] al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, de carácter urgente e inmediato se realice los trámites pertinentes, se envié a nuestros correos electrónicos los actos administrativos de la acreditación de nuestra práctica jurídica (judicatura) correspondiente, radicados con Nos de trámite. 13310,11642 y 12900; requeridos de carácter urgente, para ser remitidos a la Universidad Libre, en la recepción de documentos para el próximo grado público, y que debemos entregar antes del 17 de agosto del 2021. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
Mediante auto del 5 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de escrito del 13 de agosto de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:
«[…] Las accionantes J.E.C.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1018451913, M.C.C.A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1020829571 y A.S.D.B., identificada con cédula de ciudadanía No. 1019030513, solicitaron a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando cada uno los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 4747 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada M.C.C.A.; la Resolución No. 4748 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada J.E.C.M. y la Resolución No 4749 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada A.S.D.B., cuyas copias se anexan. […]».
- CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
La S. deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las peticiones elevadas por las accionante fueron atendidas, siéndoles debidamente notificadas las repuestas otorgadas?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:
« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.
De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición.
Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial...
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