SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05101-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184997

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05101-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05101-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Autoridades accionadas inaplicaron las sanciones impuestas / INAPLICACIÓN DE SANCIÓN – Por intervención forzosa por SALUDVIDA EPS y traslado del accionante a LA NUEVA EPS, SALUD VIDA EPS

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la misma dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió y notificó el Auto de 9 de diciembre de 2020, en el que inaplicó la sanción impuesta a la tutelante mediante la providencia del 21 de julio de 2017. El Juzgado Once Administrativo de Ibagué fundamentó su decisión en que Salud Vida EPS en liquidación se encuentra en un proceso de intervención forzosa. De hecho, indicó que mediante Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019 se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de esa EPS. Adicionalmente, explicó que como el señor P.J.C.A. fue trasladado a la Nueva EPS, Salud Vida EPS no tendría legitimación en la causa para continuar prestando los servicios de salud que aquel requiera. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que en el curso de esta acción de tutela el Juzgado Once Administrativo de Ibagué levantó la sanción por desacato impuesta a la señora C.H.D.L., quien fuera la representante legal de Salud Vida E.P.S., mediante auto del 21 de julio de 2017, por lo que no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05101-00 (AC)

Actor: C.H.D.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. Sanción impuesta en incidente de desacato. Intervención forzosa Saludvida EPS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por C.H.D.L., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 2 de diciembre de 2020[1], C.H.D.L. instauró acción de tutela, en nombre propio y en calidad de gerente regional de Tolima de Saludvida EPS en liquidación, contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 21 de julio de 2017 proferido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 21 de julio de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 21 de julio de 2017 proferidos por JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas con radicado 73001129000020180081000 y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor P.J.C.A. presentó acción de tutela contra Saludvida EPS, a fin de que se amparara su derecho a la salud, y consecuentemente se ordenara la entrega de suministros de higiene personal, suplementos nutricionales; se le autorizaran una serie de citas médicas; y se le garantizara el tratamiento integral en salud, dado su precaria situación de salud.

2.2. Del asunto conoció el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-33-33-011-2017-00128-00, que mediante Sentencia de 9 de mayo de 2017 amparó los derechos a la salud y vida digna del señor P.J.C.A..

En consecuencia, ordenó la entrega de pañales desechables; brindar el tratamiento integral que el paciente requiriera por su diagnóstico de incontinencia urinaria y fecal; determinar a través de su red médica si aquel requería de silla de ruedas, cuidador y de una serie de elementos como accesorios ortopédicos, gafas e insumos de aseo.

La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

2.3. El señor P.J.C.A. presentó incidente de desacato, al considerar que no se había cumplido la orden impartida.

2.4. Mediante providencia del 21 de julio de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué sancionó a la tutelante, en calidad de representante legal de Saludvida EPS, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que no acató la orden dispuesta en el fallo de 9 de mayo de 2017. Decisión confirmada en Auto de 3 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima[2].

2.5. El 5 de febrero de 2018, la agente oficiosa del señor P.J.C.A. presentó nuevamente incidente de desacato. En virtud de este, mediante Auto de 10 de mayo de 2018 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué declaró cumplido el fallo de 9 de mayo de 2017, por encontrar que sí se estaba acatando el fallo de tutela.

2.6. El 11 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud intervino forzosamente a Saludvida EPS, con fin de empezar proceso de liquidación.

2.7. El 14 de enero de 2020, la tutelante presentó memorial en el que solicitó ser desvinculada del trámite de tutela instaurado por el señor C.A., debido a que dejó de fungir como representante legal de Saludvida EPS. Esto, a su vez, fue producto de la intervención forzosa de la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. De manera que quien asumió las funciones que ella ejercía fue el liquidador.

En el referido memorial, se indicó que el nuevo liquidador y representante legal de Saludvida EPS presentó memorial ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, solicitando (i) revocar...

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