SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185015

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02416-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02416-00
Fecha de la decisión09 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y congruente / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27

[S]e observa que en el sub lite no se vulnera la garantía superior de petición del actor, toda vez que es evidente que la contestación suministrada guarda correspondencia de objeto con la petición (…), puesto que en las respuestas de (…) se le señalaron de manera general los errores o inconsistencias que originaron la recalificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas realizadas dentro de la convocatoria 27 y, posteriormente, la programación de un nuevo examen; y (ii) se determinó la improcedencia de la solicitud de revocación de la Resolución CJR20-202 de 27 de octubre de 2020, comoquiera que esta comporta un acto administrativo de trámite contra el cual no proceden recursos, y porque, además, las falencias halladas tuvieron injerencia en todos los cargos ofrecidos, incluído el de su interés. Por último, se anota que, verificada la página electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, el actor fue citado para presentar la prueba de conocimientos programada por la Universidad Nacional de Colombia dentro de la convocatoria 27 para el próximo 4 de julio de 2021 y, en esa medida, tampoco se advierte quebranto de cualquier otra garantía superior, dado que si la supera, puede acceder al cargo para el que se postuló. En ese orden de ideas, se colige que existió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02416-00 (AC)

Actor: D.F.M.R.

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor D.F.M.R. contra las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor D.F.M.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados por las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo «[…] y de manera congruente» a la petición que formuló el 28 de febrero de 2021.

1.2 Hechos[1]. Relata el accionante que se inscribió en la convocatoria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para aspirar al cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, código 270017.

Que el 2 de diciembre de 2018 presentó el respectivo examen «[…] de aptitudes y conocimientos generales y específicos […], [el] cual aprob[ó] con un puntaje de 803,5», no obstante, el 17 de mayo de 2019 las autoridades accionadas informaron a los participantes sobre «[…] la existencia de un error en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, generado por la modificación en el orden de las preguntas», lo cual produjo una nueva calificación, en la que obtuvo 878,16 puntos.

Dice que, a través de «[…] Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado […]» en ese procedimiento de selección.

Que el 28 de febrero de 2021 solicitó de las autoridades accionadas, entre otra, la siguiente información: (i) «[…] si la prueba de conocimiento[s] y aptitudes […] para el cargo de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad [adolecía de] errores, toda vez que en la [R]esolución CJR 20-0202 no se indica de manera expresa que para esa especialidad se hubiesen encontrado diferencias o errores en la estructuración de las pregunta[s]»; (ii) «[…] cuántos errores se advirtieron en cada uno de los componentes de[l examen] […] para los [empleos] de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad». Además, deprecó, en el evento en que no se evidenciaran «[…] inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos para el [aludido] cargo […] o [aquellas no afecten su] porcentaje [de] validez, la revocatoria parcial de la [citada] [R]esolución […] y mantener la calificación obtenida para los aspirantes a esa especialidad», sin que a la fecha de presentación de esta acción se le haya suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto del señor director del proyecto del contrato 96 de 2018[2], sostiene que no se han vulnerado las garantías superiores invocadas en el presente trámite constitucional, habida cuenta de que, mediante oficio CONV27DP-2088 de 20 de mayo de 2021, se dio respuesta a la solicitud del actor.

De igual modo, indica que «[…] con oficio[s] […] JURUNCSJ-2468, JURUNCSJ-2468 A, CONV27DP-1744, CONV27DP-1744 A [de 3 de diciembre de 2020] ya se habían resuelto [su]s peticiones […]» relacionadas con los errores hallados en la prueba de aptitudes y competencias básicas que presentó el 2 de diciembre de 2018.

2.1.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide se declare en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante pretende se atienda su escrito de 28 de febrero de 2021, lo que se satisfizo por medio del precitado oficio CONV27DP-2088.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo...

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