SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03572-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185171

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03572-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión04 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03572-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado

[S]e tiene que el tutelante solicitó del señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia impulso procesal dentro del medio de control de nulidad electoral que promovió contra el alcalde de Bello (…), por cuanto a su juicio había trascurrido un período prolongado sin surtir actuación alguna y estaba pendiente adelantar audiencia inicial dentro de los trámites ordinarios (…), para continuar el curso del referido asunto bajo una misma cuerda procesal, sin embargo, la autoridad accionada mediante auto de 20 de agosto del año en curso fijó fecha para celebrar dicha diligencia para el día 28 siguiente, la cual, en efecto, se realizó. (…) esta S. considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, puesto que ya se adelantó la audiencia inicial cuya celebración reclamaba el actor (…) lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03572-00(AC)

Actor: J.F.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.F.C.M. contra el señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.F.C.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por el señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 9 de julio de 2020.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 9 de julio de 2020 presentó petición ante el accionado, encaminada a que «[…] se [l]e informara para cu[á]ndo iba a programar las audiencias faltantes […]» dentro de los procesos de nulidad electoral promovidos contra el alcalde de Bello (expediente 05001-23-33-000-2019-02890-00, acumulado con los trámites 05001-23-33-000-2019-02936-00, 05001-23-33-000-2019-02938-00 y 05001-23-33-000-2019-03152-00), sin embargo, «[…] a pesar de haber pasado el tiempo […], no ha tenido una respuesta de fondo».

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de agosto de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. El señor magistrado accionado asevera que se debe negar el amparo deprecado, toda vez que el actor no presentó una solicitud que pueda involucrar quebranto de la garantía superior de petición, sino un requerimiento de impulso procesal, del cual tuvo conocimiento hasta el 3 de agosto de 2020, «[…] por cuanto, con ocasión de la pandemia, y a partir del levantamiento de términos, la Secretaría de la Corporación recibió una cantida[d] alarmante de correos electrónicos, que produjo un estancamiento […]».

Sostiene que «[…] el proceso 2020-2890 estaba supeditado al adelantamiento de una actuación conjunta, a partir de la acumulación de procesos que se produjo por sorteo al interior del mismo […]». Además, comoquiera que por motivo de la situación de emergencia sanitaria actual del país, los despachos judiciales se encuentran cerrados, tuvo que «[…] contratar particularmente y de su patrimonio […] un escáner, y a una persona que efectúe el escaneo de los 1100 procesos vigentes que están […]» a su cargo, lo que implicó un retraso en surtir etapas dentro de estos.

Por último, indicó que, en todo caso, «[…] ya se expidió y notificó auto en el que se fija fecha para audiencia inicial […]» dentro de los procesos de nulidad electoral 05001-23-33-000-2019-02936-00 y 05001-23-33-000-2019-02938-00, que es la diligencia que se encuentra pendiente por celebrar en esos asuntos.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, incluso, de un particular, en los casos que establezca la ley[1]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío[3]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[4]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales...

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