SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-01087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185246

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-01087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-01087-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA- Computo del tiempo laborado como docente en virtud de órdenes de prestación de servicios


[P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) la accionante nació el 13 de octubre de 1958, laboró en calidad de maestra en la secretaría de educación de Santander del 15 de julio de 1977 al 7 de septiembre de 1982 (5 años, 1 mes y 24 días), y para la secretaría de educación de Floridablanca mediante órdenes de prestación de servicios entre 1998 y 2000 (2 años, 5 meses y 22 días) y como maestra municipal desde el 25 de abril de 2003, activa para el 7 de marzo de 2019 (13 años, 2 meses y 17 días). (…) resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación visible en el folio 36 por el secretaría de educación de Floridablanca, la demandante los haya laborado a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, por cuanto el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al M. como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el mínimo requerido (20 años).(…)En ese orden de ideas, la S. valida los períodos laborados por la accionante como docente mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, para que sean contabilizados con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que no le asiste razón a la accionada sobre su pretensión de exclusión de estos tiempos de servicios.(…) Así las cosas, la demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que los cargos que ocupó como docente, desde el 15 de julio de 1977 hasta el 7 de marzo de 2019, pertenecieron a entes territoriales (departamento de Santander y municipio de Floridablanca), y que el tipo de vinculación que tuvo fue nacionalizado y territorial, como exige la norma aplicable.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989


PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – No configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL


[P]or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 28 de septiembre de 2015, la accionante presentó petición el 20 de abril de 2017 e interpuso la demanda el 15 de marzo de 2018, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas, tal como lo determinó el a quo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 68001-23-33-004-2018-00298-01(0284-20)


Actor: M.E.G.G.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Tema: Reconocimiento de pensión gracia


Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 17). La señora M.E.G.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 40536 de 25 de octubre de 2017 y RDP 1863 de 19 de enero de 2018, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP conceder y pagar tal prestación a partir del 15 de septiembre de 2015 e indexar las sumas resultantes; por último, se le condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 13 de octubre de 1958 y laboró en calidad de docente nacionalizada para el departamento de Santander desde el 15 de julio de 1977 hasta el 7 de septiembre de 1982; posteriormente, para el municipio de Floridablanca, como maestra territorial entre el 16 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2016, con lo cual completó 21 años, 3 meses y 15 días de servicios.


Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, porque algunos de los lapsos «[…] fueron prestados en la modalidad de prestación de servicios, los cuales no son válidos para el c[ó]mputo».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1° de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; y 36 del Decreto 2277 de 1979; y las Leyes 153 de 1887;116 de 1917, 37 de 1993, 6ª de 1945, 43 de 1945, 100 de 1993 y 797 de 2003.


Dice que «[…] como se puede analizar de los certificados de trabajo expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, la accionante ostenta la calidad de docente Nacionalizada vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 […] y a la fecha de la radicación de la petición ante la UGPP, superaba 20 años de trabajo más 50 años de edad; en consecuencia cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 123). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos no son ciertos y otros de manera parcial. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos demandados y prescripción.


Asevera que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de haberse vinculado a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, por ende, no le asiste el derecho a la pensión gracia reclamada.


1.6 Providencia apelada (ff. 185 a 192 vuelto). El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de sentencia 11 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] se tiene demostrada la calidad de docente territorial que ostentó [la demandante] mediante la verificación de los actos administrativos de vinculación al servicio docente […]» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, concluye que «[…] al sumar los tiempos laborados por la accionante se acredita un tiempo total […] superior a los 20 años de servicio docente que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada», por lo que concedió la pensión gracia de la actora a partir del 15 de septiembre de 2015, por no haber operado la prescripción trienal.


1.7 Recurso de apelación (ff. 197 a 202 vuelto). Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la demandante no cumplió 20 años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada, como lo exige la normativa aplicable, puesto que algunos de los tiempos certificados por la secretaría de educación de Floridablanca corresponden a la modalidad de prestación de servicios y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia.


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 (ff. 223 y 224) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 228), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 230), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1.


2.1.1...

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