SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185366

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04645-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela

[L]a Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez. (…) Pues bien, en la presente actuación se cuestiona la providencia de 9 de diciembre del 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora [C.G.V] contra la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 29 de enero de 2020. (…) En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 29 de enero de 2020, día en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, por lo que el fenómeno jurídico de la inmediatez operó el 29 de julio siguiente. No obstante, tal como aparece reflejado en el aplicativo S., el amparo constitucional fue presentado vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2020, es decir, 9 meses y 5 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente, contrario a lo expuesto por la accionante, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tornándose improcedente la acción. Ahora bien, evaluando el argumento expuesto por la demandante en el escrito de impugnación, como justificación a su tardanza para interponer la acción de tutela en el que manifestó que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión de la pandemia por el Covid-19, esta Subsección, advierte que, en efecto, en el marco de la actual emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid-19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales, aun así, dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones. (…) En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que la presente demanda de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTAD

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04645-01(AC)

Actor: CIELO GONZÁLEZ VILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Se decide la impugnación instaurada por la señora C.G.V. contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

La señora C.G.V. interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del supuesto defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2019 por medio de la cual revocó el fallo del 11 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] que promovió en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Según se narra en el libelo introductorio, el 1 de enero de 2004, la accionante se posesionó en el cargo de alcaldesa del municipio de Neiva para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2010 y 25 de mayo siguiente, los señores W.C.M. y O.I.S. presentaron sendas quejas disciplinarias contra el alcalde de Neiva de ese momento -el señor H.A.R.-, los secretarios de hacienda y los tesoreros de las administraciones anteriores, por el manejo indebido de los recursos provenientes de las regalías, particularmente la inversión y colocación de excedentes transitorios de liquidez.

Con ocasión de las referidas quejas disciplinarias, el 22 de junio de 2010, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública dio apertura al proceso 2010 - 143714/IUC D-2010 - 792 – 267728. Por medio de auto de 19 de agosto de 2011, esa procuraduría vinculó al proceso a la señora C.G.V., la cual, el 30 de octubre siguiente, fue elegida como Gobernadora del Departamento del H. para el periodo comprendido entre el 2012 y 2015.

Por medio de la Resolución 333 del 22 de agosto de 2011, expedida por la Procuraduría General de la Nación, le fue asignado el referido asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, quien mediante fallo del 25 de abril de 2012, declaró responsable disciplinariamente a título de omisión impropia a la señora C.G.V., por considerar que la misma en su posición de alcaldesa del municipio de Neiva omitió el deber de dirigir la administración y la contratación municipal, al no verificar las inversiones efectuadas por ese municipio entre los meses de julio y diciembre de 2007; en consecuencia, le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a través de fallo del 20 de diciembre de 2012, por medio del cual se modificó el título de culpabilidad de omisión impropia a culpa grave y, por tanto, se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por un periodo de 6 meses.

Como la parte demandante no concurrió a notificarse personalmente de la anterior decisión de segunda instancia, pese haber sido citada para dichos efectos, la providencia fue notificada por edicto fijado el 11 de enero de 2013 y desfijado el 15 de enero próximo, en la Procuraduría Regional del H..

Posteriormente, el 15 de enero de 2013, la accionante solicitó aclaración de la providencia de segunda instancia, la cual fue negada por improcedente a través de auto del 24 de enero siguiente y notificada por estado el 12 de febrero próximo.

En desacuerdo con lo anterior, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos del 25 de abril de 2012 y del 20 de diciembre siguiente, pues consideró que con la expedición de los mismos se vulneró el derecho al debido proceso y defensa, toda vez que i) se impuso una sanción disciplinaria prescrita, ii) se valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente administrativo disciplinario, iii) se impuso sanción disciplinaria pese a existir duda en favor de la señora C.G.V., y iv) la providencia de segunda instancia y el auto que negó su aclaración no se notificó a todos los sujetos procesales.

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila encontró prescrita la acción disciplinaria y, por tanto, accedió a la nulidad deprecada; para el efecto, sostuvo que dicho fenómeno jurídico ocurre cuando ha transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 30[2] de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002[3] y no se ha adoptado una decisión debidamente ejecutoriada, es decir, no basta con que sea proferida la providencia y se notifique en debida forma sino que se hace necesario que se resuelvan los recursos interpuestos contra la misma, todo ello según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] y la Corte Constitucional[5].

Así las cosas, adujo que la falta impuesta a la señora C.G.V. es de...

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