SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04621-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185385

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04621-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04621-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANDAMIENTO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En concreto, la solicitud de ejecución de la sentencia fue presentada el 11 de agosto de 2017; luego, en providencia del 27 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento ejecutivo; posteriormente, en auto del 3 de septiembre de 2019, la mencionada autoridad judicial se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad planteada por el PAR ISS, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia 24 de marzo de 2021, en cuya parte resolutiva ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Entonces, es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que es el juzgador natural de la causa, el primer habilitado por la ley para estudiar y resolver sobre la solicitud de ordenar el pago de la condena impuesta por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 13001-33-31-009-2007-00124-01. (…) Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por los accionantes, referentes al estado de salud y la edad del señor O.V., y la falta de recursos para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar, no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para efectuar el pago de las deudas en cabeza del PAR ISS, entre ellas, los órdenes de prelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04621-00(AC)

Actor: ORLANDO VALLE BUELVAS Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela presentada por O.V.B. y G. y M.V.N., en contra de la Presidencia de la República, del Tribunal Administrativo de Bolívar, de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – PAR.ISS.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 14 de julio de 2021[1] O.V.B. y G. y M.V.N., en nombre propio, presentaron acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideraron vulnerados por las entidades accionadas en tanto no han efectuado el pago de la indemnización ordenada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 13001-33-31-009-2007-00124-01, a pesar de que presentaron “la cuenta de cobro hace (…) más de 6 años”[3].

2.- Hechos

2.1.- La Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 29 de mayo de 2015, dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 13001-33-31-009-2007-00124-01, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales – EPS por los perjuicios causados a O.V.B. y a G. y M.V.N., en su condición de esposo e hijas, respectivamente, de la señora E.R.N.H., que falleció como consecuencia de la indebida prestación del servicio médico.

2.2.- Luego de esperar los 18 meses de que habla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que la providencia fuere ejecutable, contados a partir de la fecha de notificación del fallo[4], los acá interesados presentaron la cuenta de cobro ante el Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – PAR.ISS, sin embargo, aún se encuentran a la espera de que les sea cancelada la suma adeudada.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

Se elevaron los siguientes reproches:

3.1.- Al momento de interponer la presente acción constitucional, han pasado más de 6 años desde que los interesados presentaron la cuenta de cobro para obtener el pago de la condena ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin que este se haya hecho efectivo.

3.2.- Según el dicho de los tutelantes, el PAR.ISS, al dar respuesta a una solicitud radicada por ellos, informó que el pago de la condena se efectuaría una vez llegaran las transferencias presupuestales ordenadas por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para satisfacer las obligaciones judiciales en cabeza de la entidad.

Así mismo, adujeron que la entidad demandada les hizo saber que el pago de su sentencia de reparación directa dependía de, primero, que el Instituto de Seguros Sociales cumpliera en su totalidad con el plan entregado por el liquidador; segundo, el orden de prelación consagrado en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil; y, tercero, la disponibilidad de recursos del patrimonio autónomo, en el momento que se disponga la cancelación misma.

3.3.- Las condiciones socioeconómicas de la familia[5] y de salud del señor O.V.B.[6], son suficientes razones para que se les dé un trato especial y preferente por parte del Estado, puesto que los mínimos recursos que reciben para su subsistencia, no alcanzan para vivir en condiciones dignas.

4.- Pretensión de la acción

Solicitaron el proferimiento del acto administrativo de reconocimiento y pago de la sentencia del 29 de mayo de 2015 dictada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 2007-00124-01; y que este se haga efectivo dentro de un término prudencial contado a partir de la ejecutoria de dicho acto.

5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

Por auto del 22 de julio de 2021 el ponente admitió la tutela[7] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[8].

5.1.- Contestaciones

5.1.1.- El Tribunal Administrativo de Bolívar[9] resumió brevemente las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia del proceso de reparación directa de radicado No. 2007-00124-01. Así mismo, señaló que en auto del 24 de marzo de 2021[10] rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado por el PAR ISS, en contra del auto del 3 de septiembre de 2019, a través del que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad planteada por la entidad, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor O.V.B. para obtener el pago de la condena. Finalmente, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues se surtió el trámite según lo establece la ley y se respetaron las garantías fundamentales. Por lo anterior, pidió declarar la improcedencia del amparo.

5.1.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[11] aseguró que no tiene relación con los hechos descritos en la tutela, ya que dentro de sus competencias no se encuentra la de intervenir en las actuaciones propias de entidades como el PAR ISS, ni es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones propuestas en el amparo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5.1.3.- La Presidencia de la República[12] solicitó su desvinculación. Alegó que dentro de sus funciones no está la de dar cumplimiento a sentencias judiciales en cuyo...

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