SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-00278-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185395

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2012-00278-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 15-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2012-00278-00
Fecha de la decisión15 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia y oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad

El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente a la fecha de la presentación del recurso de revisión, prescribía que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia (…) la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. Como en el caso concreto se trata de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de diciembre de 2010 y el recurso se presentó el 20 de septiembre de 2011, se impone concluir que fue impetrado dentro de los dos años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y por tanto este mecanismo de control es procedente en este caso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 187

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / CAUSALES DE REVISIÓN /

[E]ste medio de impugnación se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo señaló ocho causales que podían ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (…) [L]as causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobe la finalidad de las causales excepcionales del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.B.L.R. de P.

ERRORES IN JUDICANDO – No son susceptibles de corregirse a través del recurso extraordinario de revisión

[L]a revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188

CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN / HABERSE RECOBRADO DESPUES DE DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración

[P]ara que proceda esta causal de revisión se requiere que (i) se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia que es objeto del recurso, en otras palabras, que se trate de un documento que existía al momento de proferir la sentencia impugnada; (iii) que no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) que la misma sea de tal importancia que conllevaría a una decisión diferente a la recurrida

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal segunda de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.A.V.R.. En este mismo sentido ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV), M.A.Y.B.

RECURSO EXTRAORDINARIO INVOCADO – Se declara infundado

[N]o se aportó ninguna prueba tendiente a hacer valer la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, sino que el demandante se valió de esta figura para exponer los mismos argumentos y otros nuevos, con el fin de que se declaren nulos los actos administrativos ya demandados y se lo indemnice, esto es, pretende reabrir un debate jurídico revestido de cosa juzgada al que no le opera la excepción legal alegada (…) En segundo lugar, fueron aportados (…) documentos (…) todos estos documentos existían antes de haberse proferido la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no fueron aportados al proceso. Como no se alegó ni demostró una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera al demandante aportarlos al proceso primigenio, la Sala concluye que se allegaron nuevas pruebas de manera injustificada y, por tanto, no pueden ser motivo de revisión de la sentencia recurrida. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que no se configuraron en este evento los supuestos de hecho de la causal invocada y, por el contrario, el recurso pretende que el asunto sea nuevamente evaluado -en términos probatorios y argumentación jurídica- como si se tratase de una nueva instancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00278-00(REV)

Actor: R.T.O.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007 (f. 18, c. 1), el señor R.T.O. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que son NULAS, por ilegales, la resolución número 001098 del 2 de junio de 2006, expedida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), "Por la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria, se señala el pago de una diferencia pensional y se determinan sumas a restituir", en relación con la pensión que venía disfrutando el señor R.T.O.; la resolución número 001637 del 4 de agosto de 2006, por la cual no se repone y se confirma la anterior; y la resolución número 002022 del 19 de septiembre de 2006, notificada el 30 de octubre de 2006, por la cual se modifican parcialmente las anteriores.

2. Que, como consecuencia de ello, se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las mesadas pensionales insolutas con sus respectivos ajustes legales, intereses corrientes y moratorios, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que dicho organismo de manera unilateral y arbitraria le suspendió el pago de su pensión de jubilación al demandante, como también al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por dichos actos, que estimo en no menos del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, valores que deben ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A.

3. Que se declare, de igual manera, que el señor R.T.O. no está obligado a reintegrar suma...

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