SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00659-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185398

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00659-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00659-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza y finalidad / RESOLUCIÓN 075 DE 2021 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO)


El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCUÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCUÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCUÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCUÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 /


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencias de la S.P. de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.A.E.H.E.; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.E.G.B..


REQUISITO DE PUBLICIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / PUBLICACIÓN DE UN ACTO GENERAL EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD / COVID 19


Sin embargo, en este punto, es preciso señalar que esta Corporación ha aceptado que la publicación de un acto general se haga en la página web de la entidad que emite el acto, debido a la situación de fuerza mayor ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID – 19.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento del requisito de publicidad de un acto administrativo de carácter general en la página web de la entidad, ante la situación de fuerza mayor como lo es la pandemia por COVID-19, ver: Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 8 de junio de 2021. Proceso radicado número 11001 03 15 000 2021 00149 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 075 DE 2021 (15 de febrero) EXPEDIDA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO) (No anulada)



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 11001-03-15-000-2021-00659-00(CA)


Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO)


Demandado: RESOLUCIÓN 075 DEL 15 DE FEBRERO DE 2021




Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 075 del 15 de febrero de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN 294 DEL 12 DE JUNIO DE 2020”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – C..




SENTENCIA


La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 075 del 15 de febrero de 2021, POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN 294 DEL 12 DE JUNIO DE 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (en adelante C.).


  1. ANTECEDENTES


    1. Acto sometido a control


C. remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el que sigue:


RESOLUCIÓN No. 075


POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA RESOLUCION 294 DEL 12 DE JUNIO DE 2020”


EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUARIAS Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LAS LEY 99 DE 1993, LEY 909 DE 1994, DECRETO 465 DE 2020, DECRETO 491 DE 2020, RESOLUCIÓN 666 DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ATENDIENDO LAS DIRECTRICES IMPARTIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LA PRESENTE EMERGENCIA SANITARIA, Y,


CONSIDERANDO


Que mediante Circular Externa No. 018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.


Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el País con vigencia hasta el día 30 de mayo de 2020, tras la declaratoria por parte de la Organización Mundial de Salud del COVID19 como pandemia.


Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor presidente de la Republica impartió instrucciones sobre las medidas para atender la contingencia del COVID -19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en relación con el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas.


Que mediante Decreto Legislativo No.417 del 17 de marzo de 2020, el señor presidente de la República declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional".


Que, en el marco de la emergencia sanitaria, el P. de la Republica expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público ", en el cual se ordenó un aislamiento preventivo obligatoria de todos los habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19.


Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el P. de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio, y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos.


Que el artículo 6 del mencionado decreto, establece la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de la siguiente manera:


Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.


La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.


P. 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.


P. 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.


P. 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.”


Que en virtud de lo anterior, la...

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