SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05375-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185490

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05375-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05375-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / PROCESO EJECUTIVO / REFORMA DE LA DEMANDA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO

[S]e advierte que, la inobservancia del término procesal para pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos que algunos de los ejecutantes hicieron con la sociedad Narval S.A.S, en el trámite del proceso ejecutivo (…) se entiende justificado, pues (i) el Tribunal Administrativo del Meta tiene a su cargo un gran volumen de procesos, al punto en que fue necesario que el Consejo Superior de la Judicatura creara el despacho 006 y, además, (ii) ha acatado la obligación legal de fallar los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso al despacho. (…) Finalmente, respecto de los memoriales de impulso procesal que han radicado los ejecutantes en el Tribunal Administrativo del Meta en los que solicitan que se continúe con el trámite, vale la pena precisar que las reglas del derecho de petición no son aplicables a las solicitudes radicadas ante las autoridades judiciales en el curso de los procesos, teniendo en cuenta que estas “(…) se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales”. Frente al punto, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición no puede emplearse para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un operador jurídico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, por ser esta una actuación reglada sometida a la ley procesal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05375-00(AC)

Actor: EDUARDO PATROCINIO MUÑOZ ESTRADA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores E.P.M.E., E.M.B. y D.C.M.R. contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta mora judicial en que la referida judicatura incurrió.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 13 de agosto de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], los señores E.P.M.E., E.M.B., actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Meta de pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos a la sociedad Narval S.A.S, en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 50001-23-33-000-2018-00379-00, que promovieron el señor E.P.M.E. y otros[2] contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:

“PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de EDUARDO PATROCINIO MUÑOZ ESTRADA, E.M. BRAVO (…) en su calidad de demandantes del proceso ejecutivo No. 20180037900.

SEGUNDA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes y su derecho a la reparación integral.

TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que se pronuncie sobre la reforma de la demanda radicada desde el 26 de febrero de 2020 y sobre las cesiones de crédito realizadas por EDUARDO PATROCINIO MUÑOZ ESTRADA, E.M. BRAVO y D.C.M.R..

CUARTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta continuar con el desarrollo del proceso teniendo en cuenta el principio de celeridad.

QUINTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Meta a que esta situación de abandono no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar al particular que se le dará el correcto trámite al proceso judicial con observancia estricta de los principios aplicables”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 11 de junio de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 50001-23-31-000-1998-00138-01, que instauraron M.E.D.G. y otros[3], contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las mencionadas entidades, por los perjuicios causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 1º de febrero de 1998 en la inspección Aguas Verdes, municipio de Primavera, departamento del Vichada, en el que resultaron muertos 4 civiles[4].

5. Ejecutoriada la referida decisión, “se procedió a solicitar el pago de la misma con los requisitos y a través del procedimiento establecido por el MINISTERIO DE DEFENSA para tal efecto. Esta gestión inició en el año 2015, no obstante lo anterior, y después de casi 6 años el MINISTERIO DE DEFENSA no ha realizado el pago de la acreencia aludida (…) ni ha realizado manifestación alguna para pagar los perjuicios sufridos”.

6. En consecuencia, el 3 de diciembre de 2018 presentaron[5] demanda ejecutiva en contra de la mencionada cartera, con el propósito de que se efectuara el pago de la condena impuesta en la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

7. El 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió, entre otras, librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, por la suma de $296.008.726 y decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes solicitadas.

8. El 26 de febrero de 2021, la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial presentó reforma de la demanda, “(…) en virtud (sic) la adición de sentencia proferida por el mismo Tribunal Administrativo del Meta el día 9 de noviembre de 2017. La reforma de la demanda es absolutamente necesaria para proferir un nuevo mandamiento de pago, en virtud de los valores adicionales reconocidos a los demandantes para indemnizar perjuicios, y por ende solicitar nuevas medidas cautelares por una mayor cuantía”.

9. Los señores E.P.M.E. y E.M.B., “en el mes de marzo de 2021” notificaron al tribunal la cesión de derechos litigiosos que realizaron a la sociedad N.S., diligencia que también realizó la señora D.C.M.R. con la misma compañía el 5 de mayo de 2021.

10. Los días 5 y 28 de mayo y 14 de julio de 2021, se radicaron impulsos procesales a efectos de que el operador jurídico de conocimiento se pronunciara sobre la reforma de la demanda.

1.4. Fundamentos de la vulneración

11. La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de interposición de la petición de amparo, han pasado 3 años desde la radicación de la demanda y 1 año y medio sin que se haya pronunciado respecto de la reforma de aquella y la cesión de derechos litigiosos a la sociedad Narval S.A.S, en el marco del proceso ejecutivo que promovieron el señor E.P.M.E. y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

12. En ese orden, indicó que el Tribunal Administrativo del Meta también violó el principio de celeridad de la administración de justicia, toda vez que el proceso ejecutivo que originó la presentación de esta tutela es una acción especial cuyo propósito primordial es lograr el pago efectivo y eficiente de una acreencia que en este caso se encuentra en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional.

13. Asimismo, señaló que toda esta situación deviene en...

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