SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185511

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04457-01
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Ausencia de análisis o estudio de la vulneración del derecho y su demostración / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Falta de razonamiento jurídico que permitiera adoptar una orden por fuera de la competencia delimitada por las pretensiones de la demanda / DISCULPAS PÚBLICAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


[L]a parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada le ordenó al director de la Administración Judicial ofrecer disculpas a [C.M.M.M.] por el tiempo que permaneció detenido, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra. En adición a ello, denunció que la autoridad cuestionada, no expuso las razones por las cuales omitió la competencia derivada de las pretensiones de la demanda y dictó órdenes tendientes a reparar daños cuya indemnización no fue objeto de pedimento. (…) Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta S. de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. En efecto, hay lugar a ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, con base en el estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias que obren en el expediente, a partir de las que se pueda corroborar su afectación. Bajo esa óptica, la S. considera que la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como de la posibilidad de emitir un fallo extra petita en ese aspecto, no obstante, ordenó su reparación (…) no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o acápite dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de lo solicitado en las pretensiones de la demanda. No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. No obstante, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Pretende reabrir el debate judicial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Controversia resuelta por el juez natural / DEFECTO SUSTANTIVO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal no se desconoció y fue objeto de estudio en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es un medio para imponer un criterio propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional


Para la S., con excepción de los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa, los cuales se advierten como medios para reeditar el debate judicial zanjado en la sede ordinaria, como se explicará, los demás defectos analizados denotan relevancia constitucional, en tanto escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre las actuaciones judiciales desplegadas por la autoridad acusada, frente a la cual se reprocha la trasgresión de derechos iusfundamentales. En cuanto al cargo por omisión de las reglas establecidas por la Corte Constitucional (…) la citada autoridad judicial tuvo en cuenta las consideraciones del precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, al punto que sustentó su decisión en estas; en esa medida, no es plausible estimar el desconocimiento de la posición actual de la Corte Constitucional, sino que lo que se pretende por medio de la petición de amparo, es diferir y replantear el razonamiento al que, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura. En efecto, se advierte que la Dirección de la Administración Judicial busca reabrir el debate judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y revisar el alcance proporcionado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a las conclusiones derivadas de la sentencia de unificación 072 de 2018 en relación con la aplicación de los regímenes de imputación en el marco de casos de privación injusta de la libertad, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. Lo mismo ocurre respecto de la supuesta omisión de la sentencia C-037 de 1996 que, si bien no fue citada por el órgano denunciado, lo cierto es que su ratio decidendi hizo parte de los antecedentes tenidos en cuenta por la SU-072 de 2018 y tuvo incidencia directa en sus conclusiones, por lo que se encuentra acorde con la tesis allí prohijada. Por otra parte, en relación con la denuncia respecto a que la postura acogida en el fallo censurado hizo nugatoria la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuyo estudio resultaba obligatorio según la tesis actual del Consejo de Estado frente a los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; también se evidencia la intención de volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo del 28 de mayo de 2020, sí se estudió la institución exceptiva en comento (…) En ese orden ideas, esta denuncia no está revestida de trascendencia constitucional, pues, según se expuso, la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio interpretativo propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, pues ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional. Bajo esa intelección, se observa que, pese al análisis realizado por el fallador de segunda instancia, la accionante, mediante los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación legal, pretende perpetuar discusiones que ya fueron resueltas por su juez natural, por el solo hecho de ser contrarias a sus intereses. Motivo por el cual los cargos aludidos no denotan relevancia constitucional.


SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04457-01(AC)


Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por...

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