SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01399-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01399-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 19-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01399-00
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 720 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (C.) / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. […] A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. […] El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». […] Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019». […] De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 (SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO)

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos o presupuestos de procedencia / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Definición / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado

[L]os presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general; (ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por una autoridad del orden nacional, y (iv) que la medida sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Puede considerarse, en esta medida, que la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 fue expedida por una autoridad del orden nacional. […] [E]n lo atinente a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]» y, en ese orden de ideas, la Resolución Núm. 720 de 13 de abril de 2020 se expidió por el director general de C., en uso de las atribuciones legales, y en desarrollo de los fines y funciones de la entidad particularmente las previstas en la Ley 99 de 1993. […] [C]onsidera la Sala de Decisión que las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de la función administrativa que cumple este organismo. […] 48. En vista que se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá al planteamiento del problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-462 de 2008, M.M.G.M.C.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad y características / ACTOS GENERALES QUE DESARROLLAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS PROFERIDOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Pueden ser objeto de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el control inmediato de legalidad / SENTENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA, y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo o reglamentación de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Las decisiones judiciales de esta Corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control judicial, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. […]Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. […] Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. […] Es un control integral […]. Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. […] De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, R.. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), C.E.G.B.; sentencia del 5 de marzo de 2012, R.. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), C.A.Y.B.; sentencia del 5 de marzo de 2012, R.. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), C.H.F.B.B.; sentencia del 29 de octubre de 2013, R.. 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA), C.M.F.G.; Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2020, R.. 11001-03-15-000-2020-001059-00, C.C.E.M.R.; Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2020, R.. 11001-03-15-000-2020-01013-00, C.C.P.C.; Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, R.. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.S.L.I.V., entre otras

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter integral del control, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24...

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