SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03720-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185520

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03720-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03720-00
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / SUSPENSIÓN DE LOS PERMISOS DE TRABAJOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración


El demandante afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, declaró la nulidad de la Resolución N° 181 del 17 de abril de 2007 “por medio de la cual se revoca directamente la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2006” y, negó las demás pretensiones de la demanda ejercida por el accionante contra el municipio de Aipe – H., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental, en desconocimiento de precedente y en violación directa de la Constitución. (…) [Ahora, según lo observa la S.,] para invocarse [el defecto fáctico], el interesado debe identificar i) los elementos de prueba no valorados, ii) demostrar su aporte legal y oportuno, iii) señalar su relevancia para la decisión y iv) precisar de manera razonada la incidencia del medio probatorio para variar el sentido del fallo. Esta S. de decisión avizora que el accionante cumplió con los dos primeros requisitos enunciados en el párrafo anterior, sin embargo, no señaló la relevancia ni la razonable incidencia de estas pruebas al momento de adoptar la decisión, toda vez que su argumento giró en torno al presunto deber que le asistía a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de ordenar el pago de la indemnización de los perjuicios aprobados, en virtud de la decisión del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, bien sea, a cargo del municipio demandado o a Ecopetrol S.A.; ignorando en primera medida, que de acuerdo al análisis de legalidad desplegado por la autoridad accionada, el acto administrativo de 1 de diciembre de 2006 no produjo ningún efecto que pudiera ser reconocido mediante la declaratoria del restablecimiento del derecho, toda vez que esta última dependía del pago de una indemnización que ya había sido saldada. (…) Así las cosas, es claro para esta S. de Decisión que, la providencia atacada no se encuentra permeada del defecto fáctico invocado, así como tampoco el de la violación directa a la Constitución, pues la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado se pronunció concretamente sobre los distintos medios probatorios tildados de desconocidos, desplegando sobre ellos su respectiva valoración, sin que pueda encontrarse que aquella se revista de caprichosa, absurda, abrupta o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / SUSPENSIÓN DE LOS PERMISOS DE TRABAJOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA - No afectan aquellas medidas cautelares que fueron practicadas


En atención a que los argumentos planteados por el actor en la configuración del defecto procedimental confluyen en su totalidad con los planteados en el defecto sustantivo, esta S. estima pertinente abordar ambos en un mismo sentido. Al respecto, deben resolverse los siguientes cuestionamientos: i) ¿negar una medida cautelar que había sido decretada, pero no practicada al interior de un trámite que fue declarado nulo, transgrede los efectos consagrados en el artículo 138 del CGP ? y ii) ¿declarar la nulidad de un acto administrativo sin que a la postre se ordene el restablecimiento del derecho desconoce la finalidad del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984? (…) Sea del caso señalar que las normas anteriormente citadas, no resultan aplicables al proceso contencioso ordinario reprochado por el actor, ello en atención a que la radicación de la demanda data del 18 de mayo de 2007, fecha en la cual se encontraban vigentes el Código Contencioso Administrativo y por remisión normativa, el Código de Procedimiento Civil. (…) Como se observa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación clara respecto de su aplicación con efecto inmediato a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012, así como también, dispuso la obligatoriedad de los efectos de la ley antigua, esto es, el Decreto Ley 01 de 1984 para aquellas situaciones jurídicas surgidas con anterioridad de esa fecha, como en efecto ocurre en el caso objeto de análisis. (…) Como se ve, el legislador no emitió disposición alguna sobre los efectos que la nulidad tendría respecto de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas. De manera que, aun cuando el actor hubiere invocado la norma aplicable, tampoco tendría asidero el sustento de su reclamo sobre este aspecto. (ii) Además, si de analogía se tratara, el artículo 138 del CGP, indica que los efectos de la nulidad declarada no afectarán aquellas medidas cautelares que fueron practicadas, situación que no ocurre en el caso de marras, pues recuérdese que el mismo actor en su escrito de tutela puso de presente que la mentada orden nunca pudo ser cumplida. Ahora, sobre el segundo de los planteamientos, resulta valedero indicar que no le asiste razón al actor, por cuanto el artículo 85 CCA (…) no conlleva per se a que ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo deba restablecerse el derecho que fue reclamado en esa instancia, tal afirmación ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación. (…) V. lo anterior, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no desdibujó la finalidad del medio de control observado, pues es notorio que el restablecimiento del derecho pecuniario pretendido por el actor, esto es, la indemnización tantas veces citada, no fue ordenada en atención a que no se acreditó la configuración de una situación jurídica o de un derecho en cabeza del actor para el efecto, de conformidad con lo esgrimido en el defecto fáctico.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / SUSPENSIÓN DE LOS PERMISOS DE TRABAJOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA


En lo que respecta [al desconocimiento del precedente judicial], es menester señalar que el accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo el defecto en mención, en la medida en que, para tal fin debe indicar i) cada una de las decisiones que se consideraron como desatendidas; ii) la ratio de las providencias en mención que se perciben como aplicables a la solución del caso en concreto; iii) las razones mínimas que permiten establecer la existencia de una analogía entre la litis de aquellos fallos y la de la situación sujeta a examen y iv) la incidencia que aquella ratio en la decisión final adoptada por el juez de instancia. Ahora bien, si bien señaló el desconocimiento del precedente vertical con ocasión de i) la sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional con ponencia del magistrado [R.E.G.]; y del horizontal, en virtud de ii) la sentencia del 29 de octubre de 1996 de la S.P. del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado [D.S.H.], lo cierto es que los criterios antes descritos no fueron desarrollados por el actor y en ese sentido, no es posible llevar a cabo el estudio del defecto invocado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: R.A.O. (E)


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03720-00(AC)


Actor: AZARÍAS CASTRO SÁNCHEZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A




OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la S. a resolver, en primera instancia, la presente acción constitucional adelantada por el señor A.C. Sánchez contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección tercera- Subsección “A”, el 23 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021.



I. ANTECEDENTES



1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito enviado el 16 de junio del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Azarías C.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección tercera- Subsección “A”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de única instancia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección “A” el 23 de abril de 2021, por la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al interior del proceso con el número único de radicación 11001-03-26-000-2017-00168-002, interpuesta por el señor Azarías C.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aipe - H..


1.2. Hechos probados y/o admitidos



La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


3. El 18 de mayo de 2007, el accionante presentó demanda de nulidad y...

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