SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04693-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185539

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04693-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04693-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

En el presente asunto, se tiene que el señor [A.R.D.] y la sociedad M.C.S., en su calidad de demandantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001333300420180039900/01, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva. No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por los prenombrados en favor del abogado [N.C.P.] para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que, dentro de las pruebas allegadas, se avizora un poder especial otorgado por [A.R.D.] al mencionado profesional del derecho, este lo faculta para actuar, específicamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, no así en esta causa. La deficiencia advertida no se subsana con las facultades contenidas en el aludido mandato, según las cuales el mandatario queda autorizado para “(…) interponer acciones de tutela (…)”, puesto que, a voces de los artículos 2156 del Código Civil y 74 del CGP, en los poderes especiales debe individualizarse el proceso para el cual este es conferido sin que resulten válidas alusiones genéricas, como la anterior.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04693-00(AC)

Actor: A.R.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la acción de tutela presentada por A.R.D., en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 19 de julio 2021[1], N. de la Cruz Picalúa, quien dijo actuar “en nombre y representación del señor A.R.D..”., presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia[3], que consideró vulnerados con la providencia dictada el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla que denegó las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001333300420180039900/01[4].

2.- Hechos

2.1.- Se afirma que el Instituto Geográfico A.C. –IGAC– y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla –D.E.I.P.– suscribieron el Convenio Administrativo No. 4692 de 2016, mediante el cual el primero delegó en el segundo la competencia relativa al avalúo catastral de los predios ubicados en la referida circunscripción territorial.

2.2.- Con base en ello, el D.E.I.P. expidió las Resoluciones 08-001-1915-2016 del 22 de diciembre de 2016 y GGC-020 del 16 de febrero de 2017, las que, se dice, fueron irregulares, pues la entidad emisora carecía de competencia para ello, y estaban viciadas por contener una falsa motivación y existir una desviación de atribuciones; además, fueron dictadas en detrimento de los derechos de defensa y audiencia. Puntualmente, la resolución del 16 de febrero de 2017 aludida incrementó el avalúo de un predio de propiedad de la sociedad representada por R.D..

2.3.- Aunque el afectado, antes nombrado, formuló recursos de reposición y apelación, fue obligado a pagar la suma de $31.694.649 m/cte por concepto de impuesto predial. Aclaró, el ya mencionado que, a pesar de estar suspendidos los efectos de la resolución con ocasión de los recursos elevados, sus cuentas bancarias fueron embargadas.

2.4.- Como consecuencia de lo anterior, R.D., en nombre propio y como representante legal de la sociedad R.S. y Compañía, hoy M.C.S., formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, mediante auto del 30 de abril de 2018, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del trámite a los juzgados administrativos de Barranquilla.

2.5.- Surtido el reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla, y se registró bajo el radicado No. 08001333300420180039900.

2.6.- El a quo ordinario, el 12 de noviembre de 2019, dictó sentencia mediante la que desestimó las pretensiones de la demanda, porque la competencia del IGAC fue debidamente delegada al D.E.I.P de Barranquilla, lo que hacía a los actos acusados legales. En adición a ello, señaló que el...

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