SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185717

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00151-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO COACTIVO POR PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN

Se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por la actora, comoquiera que de la revisión de la sentencia objeto de la acción se observa que valoró el contenido del contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y lo dispuesto en el Decreto núm. 2721 de 2008, para llegar a las conclusiones de que la actora es: la encargada de responder de manera directa por los pagos objeto del proceso coactivo, habida cuenta que le corresponde la verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, dar aval y autorización de pago al FOPEP; es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten; y no era necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo del Ministerio de Trabajo y del FOPEP, por cuanto su función se limita a la de ser meras pagadoras de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Agraria. Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para llegar a la conclusión de que correspondía a la actora responder por el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A., cobradas a través del proceso coactivo, sin la concurrencia al proceso del Ministerio de Trabajo y del FOPEP. Igualmente, se observa que contrario a lo señalado por la parte actora el Tribunal no incurrió en el defecto “sustancial o material” invocado, habida cuenta que, en la sentencia de 3 de junio de 2020, también analizó la aplicación de los Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 para llegar a la conclusión de que la actora es a quien le corresponde autorizar el pago de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación, las cuales deben ser pagadas a través de los recursos que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. (…) Finalmente, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de decisión sin motivación, pues de la lectura de las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre del mismo año, se desprende que el Tribunal efectivamente sustentó su decisión en lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 23 de noviembre de 2006, el otrosí núm. 10 de 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008, circunstancia distinta es el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, lo cual no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00151-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la S., por el Consejero doctor O.G.L., se procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., contra la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], con ocasión de las providencias de 3 de junio de 2020 y de 3 de diciembre del mismo año, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones- FONCEP[2] promovió proceso coactivo en su contra[3], con la finalidad de ejecutar obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria S.A.

Señaló que con ocasión de lo anterior, el FONCEP, mediante Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por valor de $731.691.863.

Indicó que el 5 de abril de 2016, presentó las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron resueltas a través de la Resolución núm. 005 de 8 de abril de 2016, mediante la cual declaró procedente parcialmente la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el FONCEP mediante Resolución núm. CC 003 de 1o. de agosto de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido.

Indicó que, posteriormente, el FONCEP a través de la Resolución núm. CC 003 de 30 de enero de 2017, ordenó la práctica de la liquidación del crédito.

Señaló que formuló objeciones contra lo resuelto en la Resolución núm. CC 003 de 30 de enero de 2017, las cuales no fueron aceptadas a través de la Resolución núm. CC 003 de 28 de febrero de 2017.

Indicó que, debido a lo anterior, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP, con la finalidad de que se le declarara la nulidad de las resoluciones núms. 003 de 25 de febrero de 2016, 005 de 8 de abril de 2016, CC 003 de 1o. de agosto de 2016, CC 003 de 30 de enero de 2017 y CC 003 de 28 de febrero de 2017; y que, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera finalizar el proceso de cobro coactivo y se retiraran las órdenes de embargo correspondientes.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-37-044-2017-00094 y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[4] que, mediante providencia de 14 de julio de 2017, rechazó la demanda respecto de la Resolución núm. 003 de 25 de febrero de 2016.

Indicó que surtido el trámite procesal pertinente el Juzgado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas” y “presunción de legalidad”, propuestas por el FONCEP, y denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo.

Manifestó que el 2 de julio de 2020, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, proferida por el Tribunal, la cual fue resuelta mediante auto de 3 de diciembre del mismo año, en el sentido de negarla.

Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta los hechos probados dentro del proceso y le impuso una obligación “[…] poniéndose en entre dicho la correcta aplicación de los artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, y disposiciones legales en concreto los Artículos 3, 5, 7, 9, 37, 77, 80 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Artículos 826, 828 y 834 del Estatuto Tributario; Decreto 2921 de 1948, artículos , y ; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, artículo 75, numeral 3º; Ley 33 de 1985 y el Otro Si No. 10 al contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0217 de 2006 […]”.

Señaló que el Tribunal hizo una indebida interpretación de las normas legales que regulan el pago de las cuotas partes pensionales de la extinta Caja Agraria S.A., imponiéndole una obligación que no se encuentra establecida en la ley.

Indicó que el contrato de...

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