SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185772

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01041-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01041-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE SUFREN DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL / REUBICACIÓN LABORAL EN LABORES ADMINISTRATIVAS / DEFECTO FACTICO – Indebida valoración del Acta del Tribunal Médico Laboral / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. advierte que la autoridad judicial accionada valoró de manera insuficiente la prueba documental obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a partir de la lectura de la providencia, no se observa de dónde infiere que la reubicación del accionante al interior de las fuerzas militares, realizando alguna actividad diferente a la labor militar en estricto sentido, pueda desmejorar su situación de salud y que, por tanto, la misma no sea procedente. (…) En este punto, se debe mencionar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es un derecho humano que, con el cumplimiento de las condiciones establecidas constitucionalmente, debe ser garantizado, pues el cuidado de las personas vulnerables y en estado de indefensión es asunto que corresponde a todos como sociedad. Por lo anterior, para la S. la sentencia censurada incurre en una insuficiente valoración de la prueba, pues, se insiste, no se advierte cómo la salud o la vida del demandante se vería comprometida con la reubicación laboral. En el anterior contexto, a partir de las consideraciones expuestas, la S. concederá el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01041-00(AC)

Actor: J.A.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la acción de tutela interpuesta por J.A.L.P. en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 86 001 33 31 001 2016 00436 01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.L.P., actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al “trabajo, seguridad social, derecho a la igualdad, integración social, derecho al mínimo vital y móvil y estabilidad laboral reforzada”, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se revocó el fallo del 27 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 86 001 33 31 001 2016 00436 01, promovido por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0070 de 25 de enero de 2016, expedida por el comandante del Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal, con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica del accionante.

La parte actora estima que la providencia censurada incurre en falta de motivación, violación directa de la Constitución, así como en defecto fáctico, por ausencia de valoración del acervo probatorio aportado por el demandante dentro del proceso ordinario.

Asegura que el proveído cuestionado vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada, consistente en que las personas en situación de discapacidad pueden continuar ejerciendo las labores y funciones acordes con su condición de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades.

De igual forma, aduce que incurre en desconocimiento de precedente según el cual, en el evento que se determine que las condiciones de salud del soldado profesional no son aptas para desarrollar una actividad militar, lo constitucionalmente admisible es otorgar una pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o superior al 50%, y en aquellos casos en los que la disminución es inferior al 50%, lo procedente es la reubicación laboral, conforme a sus condiciones de salud, habilidades, destrezas, conocimientos y formación académica del soldado. Para el efecto citó las siguientes providencias: T-437 de 2009; T-503 de 2010; T-910 y T-081 de 2011; T-459 y T-1048 de 2012; T-843 de 2013; T-928 de 2014; T-729, T-487, T-141 y T-076 de 2016; T-597 y T-440 de 2017; y T-372 de 2018.

Agrega que fue diagnosticado con artritis reumatoide, enfermedad que no le permite desempeñarse físicamente en el cargo que ejercía de cabo tercero; sin embargo, dicha situación no le impide el desarrollo óptimo para ejercer funciones administrativas y/o de control ambiental, en las cuales está altamente capacitado, según las certificaciones técnicas que fueron aportadas con la demanda, entre las cuales se encontraban las siguientes: “1. Certificado de Tecnólogo en Entrenamiento y Gestión logística. Marzo 2013 Escuela Militar de S.; 2. Técnico en Mantenimiento de Motores. Enero de 2011 SENA; 3. Certificado de Ofimática. Junio de 2011 SENA; y 4. Tecnólogo en control Ambiental – Sena – 21 de enero de 2013.”

Asevera que se vulnera su derecho al mínimo vital y que es un sujeto de especial protección constitucional y que la jurisprudencia ha reconocido que la indemnización es insuficiente para materializar el principio de estabilidad reforzada que se impone para los trabajadores en situación de debilidad manifiesta, así como para garantizar el principio de protección especial previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en la prohibición de la desvinculación laboral con ocasión de la disminución de su estado de salud. Así mismo, afirma que se trasgrede su derecho al trabajo, toda vez que actualmente “se encuentra desempleado por su misma condición física-médica.

Resalta que el juez de tutela debe “[…] revisar si, el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 en concordancia con artículos 100 y 106 del Decreto 1790 de 2000, los cuales dejan al arbitrio de la Junta Médica Militar o de Policía la recomendación de reubicación laboral por pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública que han perdido parte de su capacidad de trabajo en servicio activo, configura una vulneración de la Constitución Nacional […]”.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se les dé valor probatorio a los medios de prueba presentados dentro del proceso con radicado número 2016-00436, con el fin de amparar los derechos fundamentales que se reclaman.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 18 de marzo de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y vincular al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.

2.2. Mediante auto de 16 de abril de 2021 se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectada con la decisión definitiva que en él se adopte.

2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[1] en la que solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la decisión censurada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas obrantes en el expediente. Específicamente, indicó que, dentro del proceso, se acreditó que médicamente la permanencia del actor en el Ejército Nacional constituiría un atentado contra su propia vida, debido a la enfermedad autoinmune que le aqueja. Agregó que, aunque en el momento en que se emitió el segundo concepto, con el cual se evaluó nuevamente la aptitud del actor para permanecer en la institución castrense, el índice de su discapacidad era del 11%, la S. consideró que, dadas las características de la patología, acceder a las pretensiones constituiría un atentado contra...

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