SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185779

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07257-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica al señor [L.Á.C.P.]? (…) [S]e advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en el informe rendido al interior del presente trámite, aceptó que el señor L.Á.C.P. peticionó el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 25 de octubre de la anualidad en curso, luego de verificar la documentación e información aportada con la solicitud, expidió la Resolución núm. 7172, por medio de la cual accedió a lo solicitado. (…) Así mismo, se denota que esta decisión fue notificada por la Unidad referida el 26 de octubre de la misma anualidad al accionante al correo electrónico suministrado por aquel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07257-00(AC)

Actor: L.Á.C.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica

El señor L.Á.C.P. afirmó que cursó el programa de Derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín. Indicó que realizó su judicatura desde el 4 de septiembre de 2018 hasta el 4 de junio de 2019, por lo que el 17 de septiembre de 2021 solicitó, por correo electrónico, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, el reconocimiento de la mencionada práctica jurídica, entidad que en la misma fecha acusó recibo de su petición. Señaló que, posteriormente, el 5 de octubre de la misma anualidad, presentó requerimiento para obtener respuesta sobre el trámite mencionado y en la misma fecha la accionada le comunicó que había sido remitido al área encargada para su respectiva tramitación. No obstante, manifestó que a la fecha de instauración de la presente acción no ha recibido una respuesta de fondo sobre su pedimento.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no le ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para el reconocimiento de su práctica jurídica, situación que la ha perjudicado tanto personal como laboralmente, puesto que no ha podido presentar todos los documentos exigidos por la institución de educación superior para postularse a la próxima ceremonia de grados, con lo cual también se pone en riesgo el ejercicio de su profesión.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental antes citado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expedir de forma inmediata la resolución que resuelva el trámite iniciado ante esa entidad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

La directora de la Unidad referida, M.E.C.M., afirmó que el señor L.Á.C.P. solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. F. Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de nombramiento y 6. Certificado de funciones jurídicas.

Por lo anterior, sostuvo que, una vez verificada la información referida, procedió a expedir la Resolución núm. 7172 del 25 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció al accionante su judicatura. Aunado a ello, indicó que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por aquel en su proceso de preinscripción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Sobre el particular, explicó que el trámite de las peticiones se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19 y al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que debe negarse el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

  1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica al señor L.Á.C.P.?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada. Veamos:

I. Debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho[2], dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional[3] definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional[4] precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho...

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