SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185819

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00412-00
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes

[L]a S. constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre el aludido proceso y el que hoy es objeto de la presente tutela (…) se verifica que existe coincidencia entre ambas solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada. (…) En consecuencia, la S. aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite de la acción de tutela, por lo que declarará improcedente la petición de amparo, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del citado artículo y, comoquiera que el accionante promovió las tutelas radicadas con los números 2021 00412 y 2021 00495 a través del mismo apoderado judicial (…) de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del aludido artículo, se ordenará compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. (…) En conclusión, la acción de tutela deviene improcedente por estar configurada una actuación temeraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: O.G. LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00412-00(AC)

Actor: N.O.O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor N.O.O.B. en contra de la sentencia proferida en única instancia el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 68001 2333 000 2019 00885 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y el “acceso a la doble conformidad”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la doble conformidad conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo De Santander, se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, “revocó”[2] su candidatura como alcalde del municipio de Simacota, Santander, con ocasión de la demanda promovida por la señora L.F.C. en el medio de control de Nulidad Electoral.

Indicó que el 23 del mismo mes y año radicó solicitud de aclaración contra dicha providencia, la cual no había sido resuelta al momento de interponer la presente acción constitucional, de modo que la referida sentencia no estaba ejecutoriada.

Sostuvo que, no obstante lo anterior, el 14 de diciembre de 2020 el gobernador del departamento de Santander profirió la Resolución nro. 12220 en la que dispuso[3]:

ARTÍCULO PRIMERO: ACOGER la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Santander contenido en el fallo de única instancia del 13 de noviembre de 2020 mediante el cual se resolvió Declarar la Nulidad del acto de elección del señor N.O.O.B. como Alcalde del municipio de Simacota, y en consecuencia ordenó practicar nuevas elecciones en el municipio.

ARTÍCULO SEGUNDO: Designar como Alcaldesa Encargada del Municipio de Simacota-Santander a la D.J.V.C.A. (…) Secretaria General y de Gobierno del mismo municipio, mientras se surte el trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Requerir al partido político COLOMBIA RENACIENTE, a fin de que remita a este Despacho dentro del término legal la terna correspondiente (…)”.

Señaló que “(…) mi derecho a que una instancia superior revise el fallo en cuestión, sigue siendo vulnerado en tanto se pone en duda mi derecho a ser elegido, mi derecho a la doble instancia y la confianza legítima de los electores”[4].

Transcribió apartes de la sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2017[5], proferida por la Corte Constitucional, en la cual se destacaron las diferencias que estableció la providencia C-792 de 2014 entre la garantía de la “impugnación de la sentencia condenatoria (art. 29 C.)” y “la garantía de la doble instancia (art. 31C.)”, en razón a que se trata de estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, y alegó que, si bien la génesis de la doble instancia judicial se suscita en el derecho penal, “específicamente sobre el derecho fundamental y de primera generación, no menos cierto es que, (...) nos encontramos frente a un derecho civil y político de la misma prioridad, por tanto, merece sea revisado con cautela y un pronunciamiento que permita llenar el vacío jurídico que se advierte a la vista, es esta la oportunidad de este honorable y letrado despacho, proceder en el camino de la creación de precedentes que permita la salvaguarda de derechos fundamentales como el aquí incoado”[6].

Afirmó que debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[7].

Aseguró que le asiste el derecho a que una instancia superior revise el fallo acusado, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011[8], “(…) bajo un análisis probatorio de la certificación suscrita por el S. General del Partido Liberal el señor M.Á.S.L., quien manifestó́ ilegal e inconstitucionalmente, que el suscrito se encontraba afiliado al partido inmediatamente antes mencionado, desde el año 2002, resolviendo el Tribunal, declarar la nulidad del Acto Administrativo, que dio cuenta de la declaratoria contenido en el formulario E-26 AL de 29 de octubre de 2019"[9].

Adujo que el Tribunal omitió valorar que, “durante los años 2003, hasta la fecha”, no adelantó ningún acto que acreditara su militancia al mencionado partido político, por lo que no es de recibo que la providencia cuestionada pretenda hacer valer una militancia anterior a la vigencia de los Actos Legislativos 01 del 3 de julio de 2003[10] y 01 del 14 de julio de 2009[11] y de la Ley 1145 del 10 de julio de 2011[12] (sic), y solicitó “se explique, con vocación de recurso de amparo, por qué, ó en qué fundamentó su sentencia, sin tener en cuenta que la presunta militancia data del año 2002, y la norma aplicable en mi contra es del año 2009 Constitucional y 2011 legal”[13].

Agregó que no se evaluó́ correctamente el material probatorio y tampoco se tuvo en cuenta el desarrollo normativo y jurisprudencial que demanda actos positivos de afiliación a un movimiento o partido político.

Acotó que los principios pro homine y pro electoratem “riñen en el sentido que estas disputas procesales deben resolverse en favor del electorado, que en este caso son más de 1.500 votos, siendo una cuantía representativa para un municipio de sexta categoría como este”[14].

Hizo alusión a la sentencia T-045 del 12 de febrero de 1993[15], proferida por la Corte Constitucional[16], en la cual se indica que los derechos políticos de participación establecidos en el artículo 40 de la Constitución hacen parte de los derechos fundamentales e indicó que está siendo vulnerado ante “la falta de claridad de una providencia, en la cual está en juego no solo la candidatura de un Alcalde, en la cual no solo yo, sino mucho de los votantes en virtud de la confianza legítima, sufragaron para elegir Alcalde de Simacota, y aun así no se conceda la doble conformidad necesaria en estos casos”[17].

Mencionó que, acorde con lo explicado por la Corte en la sentencia T-232 del 9 de abril de 2014[18], el derecho a elegir y ser elegido tiene una doble connotación que constituye su núcleo esencial, en el entendido que permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

Refirió al contenido del artículo 93 de la Carta Política, así como a lo considerado en las sentencias de la Corte Constitucional T-409 del 8 de junio de 1992[19] y C-574 del 28 de octubre de 1992[20], en relación al carácter prevalente que tienen los instrumentos jurídicos internacionales sobre el ordenamiento interno siempre que hayan sido ratificados por el Congreso de la República, como es el caso de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que en sus artículos 23, 24 y 25 establecen el ejercicio de los derechos políticos, igualdad y protección judicial, respectivamente.

3. TRÁMITE DE LA...

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