SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03913-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186046

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03913-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03913-00
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Los escritos de petición fueron debidamente contestados / AUSENCIA DE TEMERIDAD

De la revisión de las piezas procesales que obran en el trámite, la Sala concluye, sin hesitación alguna, que en el presente caso se debe negar la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, dado que para la época en que se interpuso la acción de tutela, esto es el 2 de septiembre de 2020, los hechos constitutivos de la misma ya se encontraban superados, esto es que ya había obtenido una respuesta de fondo frente a sus peticiones y también se había resuelto lo atinente a la impugnación por él formulada.(…) Se reitera que el actor ya había sido notificado de la anterior información, la cual había sido puesta en conocimiento del accionante, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, mediante comunicado de fecha 22 de julio de 2020, remitido por correo electrónico al buzón indicado para tales efectos. (…) Aunado lo anterior, la Sala resalta que tampoco procedería el amparo, por cuanto la omisión del accionante, frente a la subsanación de su escrito de petición, conlleva indefectiblemente a interpretar tal situación como un desistimiento y, por ende, lo procedente es negar el amparo para este caso concreto. (…) Al haberse proferido dicha providencia de manera previa al escrito de tutela, se concluye que no existe afectación alguna al derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-03913-00(AC)

Actor: CRISANTO HERRERA REY

Demandado:CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C y SECCIÓN CUARTA, SALA DE CONJUECES

Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por C.H.R. contra el Consejo de Estado, Sección Primera, Sección Tercera, Subsección C y Sección Cuarta, Sala de Conjueces; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Mediante correo electrónico remitido al buzón de la Secretaría General de la Corporación, de fecha 2 de septiembre de 2020, el señor H.R. presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas. Lo anterior, por cuanto no había recibido una respuesta de fondo a los derechos de petición por él presentados, así como tampoco se había hecho un pronunciamiento frente a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia radicado con No. 2020-00339.

1.1. Hechos de la acción

Como fundamentos fácticos de la pretensión de amparo, es pertinente indicar que algunos de ellos fueron establecidos oficiosamente por el Despacho de la Magistrada Ponente, en el auto admisorio de la demanda; y otros corresponden a los establecidos por la parte accionante en su escrito inicial.

1.1.1. El señor H.R. interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, J&D A.S., Coviandes, Procuraduría General de la Nación, Cencosalud IPS y Famisanar EPS; la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado No. 25000234200020180161300, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia el día 6 de agosto de 2018.

1.1.2. La anterior decisión fue objeto de impugnación, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera de esta Corporación, la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, mediante fallo dictado el 11 de octubre de 2018.

1.1.3. Posteriormente, a partir de las anteriores decisiones se promovió un incidente de desacato en contra de Famisanar EPS, trámite en el cual se impuso una sanción por auto de fecha 5 de febrero de 2019. Dicha decisión fue revocada posteriormente mediante providencia del 26 de marzo de 2019, por la Sección Primera de esta Corporación en sede de consulta.

1.1.4. C.H.R., promovió acción de tutela contra la anterior decisión del 26 de marzo de 2019, a través de la cual la Sección Primera de esta Corporación, revocó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el trámite de desacato al interior del expediente radicado con No. 25000234200020180161300.

1.1.5. La Sección Cuarta de esta Corporación conoció de la citada acción de tutela, bajo el radicado No. 11001031500020190352700, trámite que concluyó con sentencia del 25 de septiembre de 2019 que declaró improcedente el amparo deprecado.

1.1.6. La anterior decisión fue objeto de impugnación, correspondiendo la misma a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que dictó sentencia de segunda instancia el día 25 de noviembre de 2019. Frente a esta providencia, según la página web de consulta de procesos, el magistrado G.S.L., manifestó que aclaraba el voto.

1.1.7. Nuevamente, C.H.R. promovió otra acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, y la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se identificó con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00339-00.

1.1.8. Los magistrados integrantes de la Sección Cuarta, a la cual le correspondió por reparto conocer la solicitud de amparo, el día 5 de marzo de 2020, se declararon impedidos para conocer de la solicitud de amparo[1].

1.1.9. A partir de la anterior situación, se procedió al nombramiento de Conjueces, designándose como magistrado ponente al Dr. M.O.M., quien profirió sentencia el 10 de julio de 2020.

1.1.10. El accionante manifiesta que, contra la decisión en cita, radicó la impugnación correspondiente, la cual, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha sido concedida y, por ende, no se ha repartido el asunto en los términos del Acuerdo 080 de 2019.

1.1.11. El señor H.R., el 15 de julio de 2020, presentó derecho de petición al correo de la Secretaría General de esta Corporación, solicitando al magistrado G.S.L., un informe donde presentara la aclaración de voto de la sentencia dictada en segunda instancia al interior de la acción de tutela radicada con No. 11001031500020190352700

1.1.12. Posteriormente, el 16 de julio de 2020, el accionante allegó memorial de impugnación contra la sentencia de primera instancia del proceso radicado No. 11001-03-15-000-2020-00339-00, emitida por la Sección Cuarta - Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que tuvo como magistrado ponente el doctor M.O.M..

1.1.13. Por otro lado, el 7 de agosto de la presente anualidad, el ciudadano elevó derecho de petición solicitando al magistrado ponente R.A.S.V. de la Sección Primera, informe y corrección en la decisión sobre una sentencia judicial proferida por él al interior del trámite de tutela 25000234200020180161300.

1.2. Fundamentos de la tutela

En sentir del extremo accionante, las autoridades judiciales han vulnerado los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia; lo anterior, en razón a que no ha recibido respuesta alguna de los escritos de fechas 15 de julio y 7 de agosto de 2020, dirigidos a los magistrados G.S.L. y R.A.S.V., respectivamente; y, adicionalmente, no ha habido un pronunciamiento de la impugnación formulada por él, al interior de la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-00339-00, fallada por la Sección Cuarta – Sala de Conjueces.

1.3. Petición de amparo constitucional

Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes:

“1. Se ordene al Magistrado G.S.L. del Consejo de Estado que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa al derecho de petición de fecha 15 de julio de 2020.

2. Se le ordene al Magistrado R.A.S.V. del Consejo de Estado que, en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa al derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2020.”

3. Se le ordene al C.J.M.O.M. del Consejo de Estado que de forma inmediata remita el expediente de la acción de tutela No. 11001031500020200033900 a su superior jerárquico dentro del trámite de impugnación como lo ordena el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991.”...

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