SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02390-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186108

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02390-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02390-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 166 DEL 24 DE MAYO DE 2020 – Expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. (…) A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». (…) Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]». (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia (…).

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 (SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO)

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos o presupuestos de procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Definición

[L]os presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general; (ii) que la medida sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que la medida sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) Lo primero que debe señalarse es que la Resolución No. 166 de 24 de mayo de 2020 fue expedida por el Director General CORALINA, corporación autónoma regional que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, responde a la naturaleza de entidad pública del orden nacional. (…) En segundo lugar, es pertinente resaltar, conforme lo indica la doctrina, que los actos administrativos generales «[…] Son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa o inmediatamente con persona determinada o determinable […]», mientras que el acto administrativo particular «[…] Es el que crea, modifica, extingue o afecta situaciones jurídicas personales, individuales o subjetivas. Tiene efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente, independientemente del número de ellas […]». (…) En este orden de ideas, resulta claro que la Resolución No. 166 de 24 de mayo de 2020 adoptó no solo una medida de índole administrativo sino, especialmente, de carácter general, en razón a que prorrogó las órdenes de suspender la atención presencial y estableció canales digitales para la atención al público. Tales determinaciones cobijan, sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a quienes están interesados en adelantar trámites relacionados con el uso del agua, el suelo y el aire y, por supuesto, a todos los servidores públicos de la mencionada entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – No se acreditó que se haya expedido como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 166 DEL 24 DE MAYO DE 2020 EXPEDIDA POR CORALINA – Improcedente

[E]ncuentra la Sala de Decisión que no está acreditado que el citado acto administrativo haya sido expedido como desarrollo de decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción (…). Cabe poner de relieve que, si bien en el acto cuestionado se hace alusión a la expedición del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es que, de la lectura integral del acto en cuestión, se puede inferir que la mención que se hace del Decreto 417 de 2020 fue efectuada para hacer alusión al contexto en el que se expidió la Resolución No. 166 de 24 de mayo de 2020 y no como fundamento o desarrollo de aquel. (…) Sobre el particular, vale la pena señalar que el acto administrativo cuya legalidad se revisa, surgió como desarrollo de los Decretos ordinarios 457, 531, 593, 636 y 689 de 2020; actos administrativos que no fueron expedidos por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, sino en ejercicio de las facultades ordinarias consagradas en el artículo 189 y en los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia, así como en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, normas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento en donde fuere turbado. (…) Así pues, y aunque en la plurimencionada resolución se indica que su expedición se encuentra enmarcada dentro del contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, resulta claro que el acto objeto de control es resultado del ejercicio de las facultades ordinarias y reglamentarias que le fueron conferidas al Director General de CORALINA en los artículos 29 de la Ley 99 de 1993 y 35 del Acuerdo 1° de 1995, y de las instrucciones impartidas por el Presidente de la República en los decretos ordinarios que decretaron el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional, así como en cumplimiento de las directrices dadas en materia salud y salubridad pública por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020. (…) Aunado a lo anterior, esta Sala de Decisión estima pertinente destacar que, los Consejeros de Estado (…), al decidir sobre la admisibilidad de las Resoluciones 129 de 23 de marzo de 2020 y 131 de 12 de abril del mismo año, expedidas por CORALINA -actos administrativos principales respecto de los cuales la decisión administrativa que hoy nos ocupa simplemente decidió extender sus efectos-, dispusieron no asumir el control inmediato de legalidad de las mismas (…). Significa lo anterior que no es posible asumir el control inmediato de legalidad de la resolución que dispuso extender los efectos de las Resoluciones 129 de 23 de marzo de 2020 y 131 de 12 de abril del mismo año, también expedidas por el Director General de CORALINA, en tanto que, respecto de tales actos administrativos principales, el Consejo de Estado ya se pronunció en el sentido de declarar su improcedencia por no haberse expedido como desarrollo de ningún decreto legislativo. (…) Significa lo anterior que se torna improcedente el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución No. 166 de 24 de mayo de 2020, por cuanto este acto administrativo es producto del ejercicio de las potestades ordinarias concernientes al cargo de Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, principalmente, porque el mismo no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción decretado como consecuencia de la pandemia del Covid-19.

FUENTE FORMAL: DECRETO 257 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 1 DE 1995 – ARTÍCULO 35 (CORALINA) / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de...

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