SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01736-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186144

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01736-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 12-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01736-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 1116 DEL 14 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 1201 DEL 27 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 1265 DEL 21 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 1319 DEL 26 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 1416 DEL 16 DE JUNIO DE 2020 – Expedidas por el Departamento Nacional de Planeación / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades nacionales y que sean desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de excepción. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril de 2020l, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019». De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1° de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / MEDIDAS GENERALES / MEDIDAS DICTADAS EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDA PROFERIDA POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / MEDIDA DICTADA EN DESARROLLO DE DECRETOS LEGISLATIVOS

  1. En primer lugar, debe decirse que a través de la Resolución 1116 de 14 de abril de 2016, el DNP adoptó un conjunto de medidas generales, de carácter temporal frente a los procesos disciplinarios a cargo del Grupo de Control Interno de esa entidad (…) [L]a Resolución No. 1201 de 27 de abril de 2020, dispuso prorrogar la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios a cargo del Grupo de Control Interno Disciplinario del DNP (…) A su vez, la Resolución No. 1265 de 12 de mayo, amplió la citada suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020. De otro lado, mediante la Resolución No, 1319 de 26 de mayo, el DNP prorrogó la suspensión de términos en los citados procesos disciplinarios hasta el 31 de mayo de 2020. Finalmente, a través de la Resolución No. 1416 de 16 de junio de 2020, el DNP, dispuso: i) la prórroga de la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del DNP, entre el 16 y el 30 de junio de 2020, y ii) levantar la citada suspensión de términos, a partir del 1º de julio de la misma anualidad. (…) Frente a las resoluciones objeto de control, se debe indicar que la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación efectivamente ejerce potestad disciplinaria. (…) [E]l Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 38 y 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2189 de 2017, es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. (…) la Sala considera que en el presente asunto resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio, todas de 2020, dado que: (i) incorporan medidas generales, (ii) que tales medidas fueron dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) que las medidas se expidieron en ejercicio de funciones administrativas, y (iv) que tales medidas son desarrollo del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y, en especial, del Decreto Legislativo 491 de 22 marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 59 / DECRETO 2189 DE 2017 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del control disciplinario como manifestación de la función administrativa ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: G.E.G.A.. Sentencia de 11 de julio de 2013, R. número: 11001-03-25-000-2011-00115-00(0390-11) y Corte Constitucional C- 030 de 2012

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CARÁCTER JUDICIAL / AUTOMÁTICO / OFICIOSO / AUTÓNOMO / INTEGRAL / EFECTO ERGA OMNES

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que en ejercicio de la función administrativa se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) Es un control que tiene carácter judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. (…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. (…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) Es un control integral (…) Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. (…) De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / ...

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